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El derecho a la vida y a la regulación del aborto

Luis Núñez Landevéze

El debate sobre el aborto es uno de los más inquietantes para la sociedad del bienestar. El conflicto surge por los que consideran que la defensa de la vida es una obligación ética y los que opinan que la persona tiene un derecho absoluto a disponer de su propio cuerpo. La posición del Gobierno ante esta situación.

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Luis Núñez Landevéze, “El derecho a la vida y a la regulación del aborto,” accessed April 29, 2024, http://repositorio.fundacionunir.net/items/show/705.

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El derecho a la vida y a la regulación del aborto

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Ensayos

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El debate sobre el aborto es uno de los más inquietantes para la sociedad del bienestar. El conflicto surge por los que consideran que la defensa de la vida es una obligación ética y los que opinan que la persona tiene un derecho absoluto a disponer de su propio cuerpo. La posición del Gobierno ante esta situación.

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Luis Núñez Landevéze

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Nueva Revista 037 de Política, Cultura y Arte, ISSN: 1130-0426

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Difusiones y Promociones Editoriales, S.L.

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El derecho sobre el propio cuerpo es una mala guía para reflexionar sobre el problema. EL DERECHO A LA VIDA Y LA REGULACION DEL ABORTO Por Luis Núñez Ladevéze uizá sea la discusión sobre el aborto el más inquietante de los debates que se suscitan en la sociedad del bienestar. El conflicto se plantea entre quienes consideran que la defensa de la vida es una obligación ética primordial que el Es•tado tiene por fin asegurar por medios jurídicos coactivos, y quienes consideran que toda persona tiene un derecho absoluto a disponer de su propio cuerpo. Este derecho no es, sin embargo, incompatible con la defensa incondicional de la vida que reclaman los primeros ya que podría distinguirse, y hay razones biológicas profundas que obligan a esta distinción, entre el derecho sobre lo que el propio cuerpo es y la defensa de la vida del individuo que está en la madre pero que no se identifica con su cuerpo. A quienes aceptan que el embrión humano está en el cuerpo de la madre pero es un individuo distinto de ese cuerpo, la punición del aborto puede suponerles un conflicto entre la obligación legal de proteger incondicionalmente la vida y la tolerancia hacia situaciones socíales de las gestantes tan dramáticas que resultaría cruel su castigo. En este artículo trato de argumentar por qué el derecho sobre el cuerpo no puede servir de criterio para la legalización del aborto. También intento ofrecer un esquema de solución a la inquietud que se produce a quienes estimando que la protección de la vida es una función inexcusable del Estado se sienten confusos y consideran socialmente contraproducente que se juzgue a una mujer cuyas circunstancias sociales o psicológicas alteran intensamente su equilibrio mental. El punto de partida para la regulación jurídica del aborto en las sociedades democráticas se basa en el principio de que la legislación ha de ser neutral en relación con las morales subjetivas de los ciudadanos. En las sociedades liberales el Estado está separado de la Iglesia o de las religiones. Su función consiste en asegurar que cada ciudadano pueda vivir de acuerdo con sus ideas y su religión, resolviendo las posibles interferencias que puedan originarse a causa de la colisión de sus creencias. Trataré de mostrar que, por fundamental que sea para asegurar la convivencia pacífica, el principio de recíproca tolerancia en el que se funda la neutralidad moral del Estado no puede ser la única base para organizar la convivencia. Toda constitución presupone algún criterio sustantivo, como es la obligación de garantizar la vida a quienes no son capaces de asegurársela por sí mismos, ante el que no es posible ser neutral. La comunidad política no está formada solamente por ciudadanos que han de tolerarse recíprocamente unos a otros. Está constituida también por personas que han de ser protegidas por intolerantes que sean. Un demente, un recién nacido, un anciano han de ser socialmente protegidos, independientemente de que sean tolerantes o intolerantes. El principio de tolerancia no es, pues, un principio universal ni el primero de los principios en que se funda la organización política democrática pues si lo fuera tendría que aplicarse de modo universal. Pero eso no es posible. Sin embargo, cuando en nombre del Estado se trata de aplicar el principio de neutralidad y de tolerancia se interpreta como si de hecho fuera lo que no es: una pauta de aplicación universal, es decir, como si pudiera valer para todos los seres humanos que han de padecer y no sólo disfrutar las consecuencias de las normas del Estado. Pero ocurre que a base de repetir que todos somos ¡guales ante la ley se ha llegado a creer que es verdad que todos somos legalmente ¡guales unos a otros. Pero eso no es cierto ni para la propia ley. El principio de igualdad ante la ley debería enunciarse asi: todos los que la ley declara iguales han de ser tratados por la ley como ¡guales. Muchos confunden la igualdad humana con la igualdad ante la ley. Pero los niños no son ¡guales ante la ley a los adultos porque hay que tolerarles comportamientos que a aquéllos no se les admite. Por eso se les exige y castiga menos y se les protege más. También los enfermos, los ancianos y los discapacitados, que no pueden disponer de sus facultades físicas o mentales, han de ser protegidos y no solamente tolerados. Por tanto el principio de igualdad ante la ley no se puede confundir con el de igualdad humana universal porque no todos los individuos son iguales ante la ley (1). Sólo son legalmente ¡guales las personas definidas por la ley como ¡guales. ¿Por qué razón o cómo se justifica esa, lo pongo entre comillas, discriminación del principio de igualdad legal? Distinción de Dworkin Recientemente se ha publicado un interesante libro sobre el problema del aborto en las sociedades occidentales escrito por el profesor de las universidades de Nueva York y Oxford, Ronald Dworkin. Su argumentación se basa en la sugerente distinción de lo que llama fundamentos o razones de carácter autónomo o sustantivo y fundamentos o razones de carácter derivado o individuales. Profundicemos en esta diferencia. Llama de carácter autónomo o sustantivo, aquellas razones que no presuponen ni dependen de ningún interés particular; y de carácter derivado las que satisfacen intereses particulares o propios de un individuo. Interesa enfatizar el punto de vista de Dworkin de que la oposición al aborto se basa en razones de carácter autónomo o sustantivo y no derivado. Según Dworkin, y creo que tiene razón, el feto no tiene un interés propio en sobrevivir. Adjudicar un interés al feto es una idea exótica porque carece de conciencia. La distinción obliga, pues, a discernir quiénes son los sujetos que pueden expresar y defender intereses propios. En general, esos son los que el El principio de igualdad ante la leynose puede confundir con el de igualdad humana universal porque no todos los individuos son iguales ante la ley derecho reconoce como poseedores de capacidad jurídica y de obrar por sí mismos de modo que cualquier disposición legal que hagan tendrá plenos efectos legales. Estos son los sujetos definidos por el derecho como iguales ante la ley. La norma dispone que son capaces de defender sus intereses individuales por sí mismos. Si la distinción entre fundamentos autónomos y fundamentos derivados tiene que ver con la defensa legal de intereses propios frente a aquellos que arguyen motivaciones fundamentales para oponerse a esos intereses, entonces es obligado que nos preguntemos a qué clase de individuos reconoce la ley la plena capacidad de defender sus intereses por sí mismos. Y esto es lo que también se pregunta implícitamente la ley al imponer requisitos para distinguir entre quienes tienen la plena capacidad y quienes no la tienen. Sólo ciertos individuos, de acuerdo con algún fundamento extraconstitucional que da sentido a la norma, son plenamente iguales ante la ley porque son los únicos que, conforme con tal criterio, están plenamente capacitados para defender sus intereses propios. En ningún sentido podría decirse que un perro tiene interés propio en conservar su vida, ni que puede ejercitar una acción jurídica para defender el medioambiente; tampoco puede hacerlo un feto, ni tan siquiera podríamos decir que un bebé, un enfermo mental o un discapacitado tengan conciencia de su interés como la tiene, para ejercitar su defensa, una persona legalmente capacitada para ser igual a las demás. En realidad no somos todos, por prescripción de la misma ley, jurídicamente iguales a los demás, sino que todos podemos llegar a ser iguales según la ley si se dan las condiciones normales de desarrollo. Pero, ¿cuáles son estas condiciones de desarrollo? La ley podrá definirlas pero no dependen de lo que la ley decida. La ley puede equivocarse al definir como condición de desarrollo lo que no lo es, del mismo modo que se puede equivocar al definir como cuerdo lo que es demencia, porque ni la normalidad ni la anormalidad, ni la cordura ni la demencia dependen de lo que la ley defina por tales. Así, pues, el problema no consiste en ponernos de acuerdo en una definición sino en encontrar un criterio adecuado en el que fundar nuestras definiciones sobre lo que es o deja de ser una condición correcta o normal de desarrollo para estimar que una persona puede valerse por sí misma para defender sus intereses frente a las pretensiones de las demás. Llego, pues, a la siguiente conclusión: la distinción entre defensa de intereses derivados y protección a individuos indefensos basada en razones fundamentales no sirve para abordar el debate sobre el aborto como un problema de conflicto de creencias que no pueda ser atendido por una Constitución. No es una discusión entre distintos criterios privados de moralidad que deban tolerarse entre sí porque se les aplicara el principio de neutralidad del Estado. Todo Ordenamiento legal, lo quiera o no, incluye ambos tipos de preceptos: los relativos a la defensa de intereses y los relativos a la protección de quienes no pueden defenderse a sí mismos. Aunque muchos exigen la despenalización del aborto argumentando que todo individuo tiene un derecho incondicional a disponer de su cuerpo, eso no se corresponde con la realidad social ni biológica ya que no todos los individuos pueden disponer con la misma libertad de su cuerpo y si la ley permitiera que algunos puedan hacerlo de modo incondicional entonces dejaría en inferioridad a quienes biológica, corporal o psicológicamente no están capacitados para hacerlo. Sentencia del Tribunal Constitucional alemán Muy interesante a este respecto es la sentencia del Tribunal Constitucional alemán con relación a este tema, cuyo extracto para la prensa fue publicado en la sección de documentos de Nueva Revista. El alto tribunal germánico tuvo que pronunciarse el 28 de mayo de 1993 acerca de la constitucionalidad de la normativa de la Ley de ayuda al embarazo y a la familia de 27 de julio de 1992. Esta ley tenía que regular cuándo el aborto era punible y en qué casos podría dejar de serlo. El problema se planteaba a consecuencia de la reunificación de las dos Alemanias, pues las leyes del Este, basadas en el principio rusoniano de que la competencia moral pertenece al Estado y no al ciudadano, eran más permisivas para quienes pueden defender sus intereses derivados, pero menos protectoras de quienes no pueden hacerlo por sí mismos, que las de la Alemania Occidental. La sentencia distingue dos campos diferentes de protección jurídica. Por un lado, el interés derivado de la madre por disponer libremente de su cuerpo. Se puede suponer que, por razones subjetivas, la madre desee abortar. Se presume que eso no es legal. Aunque no se utiliza esta expresión es lo que se presume desde el momento en que lo que hay que juzgar para que una abortista no sea sancionada es su motivo para abortar; por otro lado, se delimitan las condiciones para que el aborto pueda no ser sancionado. Pero, además, el Tribunal Constitucional considera que el legislador debe proteger la vida humana como un valor en sí mismo y que, por ello, la administración debe tratar de persuadir a la mujer embarazada para que no aborte asegurando en lo posible la gestación del hijo. La Ley Fundamental y el Tribunal Constitucional, y esto es lo importante desde el punto de vista de los principios, animan a la mujer a que proteja la vida en el seno materno. Como la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, el Tribunal Constitucional germánico corrobora que la vida del no nacido ha de ser protegida como un valor en sí mismo, es decir, como un bien jurídico independiente del interés derivado de la madre en interrumpir el embarazo. La protección del no nacido dice el Tribunal sólo es posible si el legislador, por principio, prohibe la interrupción del embarazo e impone a la madre el deber jurídico fundamental de la gestación. Podría interpretarse que esta expresión enuncia una restricción de libertades individuales, pero no es eso lo que enuncia, sino una ampliación de la protección jurídica a aquellos que no pueden protegerse por sí mismos. Obviamente, si la libertad fuera un principio que únicamente tiene en cuenta a aquellos que la ley define como capaces de actuar libremente en defensa de sus intereses, entonces el principio constitucional habría que interpretarlo como una restricción de la libertad individual, pero sólo la de aquellos individuos que son capaces de defender intereses derivados. Esto significa que es el concepto de individuo, no la restricción de la libertad lo que se discute. El bien protegido no puede ser sólo la libertad de quienes pueden defenderse por sí mismos, porque la ley tiene la obligación de proteger a quienes, siendo individuos, no pueden hacerlo valer para defender sus intereses. Interpretar esa protección legal de los débiles como una restricción de la libertad de los normales es un contrasentido, porque la función de la norma es asegurar la libertad de quienes ahora no pueden ser libres para que puedan serlo en el futuro. La protección no afecta sólo al nasáturus, sino a todos los débiles, a los niños, a los enfermos, a los discapacitados psíquicos o físicos y a los ancianos. Es obvio que el fundamento de esta actitud del Tribunal alemán es el mismo que, por motivos no declarados y que son independientes de cualquier declaración, pacto o decisión que se pueda adoptar por una Asamblea, sea o no democrática, obliga a distinguir entre quienes tienen plena capacidad jurídica y de obrar igualados por la ley como capacitados para defender por sí mismos sus derechos derivados y quienes no pueden ser igualados a éstos, pues esa igualación los situaría en una inferioridad de condiciones para la defensa de lo que no pueden defender sus intereses derivados que acarrearía su indefensión. La conclusión es que no hay posibilidad alguna de que un ordenamiento legislativo o una Constitución no presuponga algún fundamento autónomo, o sea algún motivo sustantivo del que el propio ordenamiento no puede dar cuenta, para hacer una distinción entre personas plenamente ¡guales ante la ley porque se las reconoce autonomía para decidir por sí mismas cómo han de defender sus interesesy personas a las que la ley protege por razones de tipo fundamentalya que no pueden defenderse por sí mismas y ni siquiera se puede decir que sean conscientes de que tengan algún interés en defender algo propiamente suyo, individualmente intransferible: su subsistencia, su vida. Esa distinción, implícita en el propio concepto de igualdad ante la ley no se tiene en cuenta, y muchos reducen el problema del aborNo hay posibilidad alguna de que un ordenamiento legislativo o una Constitución no presuponga algún fundamento autónomo, o sea, algún motivo sustantivo del que el propio ordenamiento no puede dar cuenta to a una colisión entre exigencias de tipo fundamentalista por parte de ciudadanos que tienen creencias religiosas acerca de lo que es ser una persona humana y personas que piensan que solo a ellas corresponde decidir sobre su cuerpo. Pero es obvio que no es posible reducir la protección jurídica a sólo lo que tiene conciencia y puede defenderse por sí mismo. El Ordenamiento no puede aducir argumento alguno de carácter derivado para fundamentar esa distinción. No puede, porque la responsabilidad jurídica entre una persona que está en perfecta condición para defender sus intereses propios, y un individuo que no lo está, como el feto, no puede ser equitativamente equiparable. Y por esta razón la igualdad legal no iguala a todos sino que distingue a aquellos que pueden defender sus intereses exigiéndoles más responsabilidades que a aquellos que no están dotados para hacerlo. Hay, por tanto, un criterio de discriminación en el concepto mismo de igualdad legal. Pero este criterio no se puede basar en razones de las que Dworkin llama de tipo derivado. Tiene que basarse en razones de carácter autónomo, trascendentes a la propia Constitución. Es decir, es inútil y falso concebir, como implícitamente hace Dworkin, un Ordenamiento jurídico como un sistema de transacciones entre sujetos que defienden intereses derivados o propios, porque los propios Ordenamientos delimitan a algunos sujetos jurídicos como personas normalmente desarrolladas, en el sentido muy particular de que sólo ellos son capaces de defender plenamente por sí mismos sus intereses como individuos. No sólo es imposible disociar las razones de tipo derivado como constitucionales o legales de las de carácter autónomo, como extraLo que se entiende como igualdad de la naturaleza humana o de todos los hombres es distinto de lo que se entiende por igualdad de todos ante la ley constitucionales, o moralmente privadas, sino que, en la unidad de coherencia de cualquier argumentación, incluidas las pretensiones regulativas de una Constitución pactada, las razones derivadas han de fundarse en alguna razón de tipo autónomo, porque sólo una razón de tipo autónomo o fundamental, basada en una razón o motivación extralegal, puede explicar por qué el principio de igualdad ante la ley es un supuesto discriminatorio que distingue, con algún sentido o fundamento del que el Ordenamiento no puede dar cuenta, entre ¡guales ante la ley y desiguales, entre plenamente responsables y no plenamente responsables, entre el sujeto que es objeto de la protección jurídica y el sujeto que además de ser objeto de protección es objeto de exigencia legal. Es decir, sólo si hay una razón de carácter autónomo, sustantivo, fundamental, y no interesada, o sea no particular o no fundada en el interés derivado de una conciencia empeñada en hacer valer sus propias pretensiones, se puede encontrar un sentido a que el principio de igualdad ante la ley sea discriminatorio. En conclusión, lo que se entiende como igualdad de la naturaleza humana o de todos los hombres es distinto de lo que se entiende por igualdad de todos ante la ley. La palabra todos en igualdad de todos ante la ley es discriminatoria, y no puede aplicarse a todos los hombres; pero la palabra todos en todos los hombres, o todas las personas, no puede ser decidida por la ley, ya que su contenido no puede ser acordado por transacción o compromiso político. Si se hiciera así no tendrían sentido los Derechos Humanos, porque, o bien los Derechos Humanos tienen un fundamento en algo previo e incuestionable, a lo que llamamos naturaleza humana, que es anterior a los sentimientos sobre lo que ha de ser esa naturaleza, o bien los Derechos Humanos son convenciones relativas, susceptibles de modificación o de pacto y adaptables a las necesidades políticas de cada Estado particular. El todos de todos los hombres se define con relación a la naturaleza humana. Pero si hay algo así como una naturaleza humana, ha de ser trascendente a lo que la ley, los pactos, las convenciones o las decisiones asamblearias digan sobre qué es o no ha de ser, sobre qué ha de protegerse o qué ha de quedar excluido de la protección legal relativa a esa presunta naturaleza. Y si no hay una naturaleza humana el todos de la Declaración Universal es aleatorio, arbitrario y equívoco. La obligación de cooperar con la vida Los Tribunales Constitucionales alemán y español y la Constitución española reflejan esa fundamentación no reconocida, y lo hacen explícitamente, porque una actitud razonable no tiene más remedio que admitir incluso por la puerta trasera lo que no se llega a declarar de modo expreso. Pero eso no resuelve todos los problemas relativos al aborto y el Tribunal Constitucional alemán hace una observación complementaria que no se puede ignorar. El problema se plantea como un conflicto entre la exigencia esencial de proteger jurídicamente la vida humana no sólo la de la persona consciente, y la obligación impuesta a la mujer embarazada, incluso contra su propio interés subjetivo, de cooperar con la gestación. La pregunta que se hace es: ¿hasta qué punto se puede imponer a una mujer la obligación jurídica y política de que coopere con su embarazo? Esta pregunta no tiene que ver con el presunto derecho a abortar de las mujeres. Se trata de lo contrario: de hasta dónde puede llegar la obligación de cooperar con el embarazo habida cuenta de que ese derecho a abortar no existe. Conviene advertir que no se trata de una obligación jurídica anormal. Cuando la ley distingue entre los iguales ante la ley y los desiguales que han de ser protegidos, lo hace para amparar a los desiguales. Así, hay que cooperar con los discapacitados, con los niños y con los ancianos, y no solamente tolerarlos. Hay obligaciones jurídicas de ayudar y proteger al que lo necesita, como la de dar alimentos a los familiares o auxiliar al accidentado y, naturalmente, la de cooperar con el embarazo. No se trata, pues, de un supuesto anormal, de una excepción que se imponga a la mujer, por serlo, sino de una aplicación del principio general de que el débil debe ser auxiliado por el que está más próximo, como ocurre con los deberes familiares (que sólo se exigen a los que son padres, o a los que son hijos, pero no a los que no son ni una cosa ni otra) de prestación de alimentos, educación y atención conforme a las posibilidades sociales. En el caso de la mujer embarazada hay una diferencia, pues obliga a proteger a un individuo que se halla en su cuerpo. De aquí que también sea normal la pregunta de hasta dónde se la puede obligar a cooperar. ¿Se la puede obligar a que coopere con el embarazo, aún a riesgo de su propia vida? ¿Se puede aplicar el principio de legitima defensa física y psicológica frente a quien como el feto subjetivamente no realiza una agresión? Tal vez pueda hablarse de defensa de la propia vida cuando alguien la pone objetivamente en peligro. Pero lo importante es que la ley política no puede imponer una obligación incondicional, ilimitada, de cooperación con la gestación. Por eso la Ley puede admitir casos de despenalización por motivos de defensa psicológica y física, sin que, por ello, claudique de su punto de vista de que la madre tiene una obligación ni traicione el principio general de que es necesario proteger la vida humana en sí misma (2). Aceptar este punto de vista es distinto de argumentar que la despenalización es un asunto que concierne a la conciencia privada de manera que se pueda cómodamente aceptar una ley que la conciencia rechaza. Se podrá oponer que este planteamiento es una argucia para admitir el aborto por la puerta trasera mientras se lo rechaza por la delantera. Sin embargo, hay una gran diferencia, creo, entre reconocer, como a veces se hace, un derecho al aborto, y aceptar motivos de exención de la obligación de cooperar con el embarazo. Ni jurídica, ni social, ni moralmente se trata de lo mismo. En un caso, sólo se reconocen derechos derivados e intereses explícitos de la madre; en el segundo, la ley considera motivos fundamentales y autónomos, una moralidad sustantiva que ha de ser admitida en común. Esta diferencia es decisiva, ya que supone que el propio Ordenamiento legal trata de buscar una fundamentación objetiva de los Derechos Humanos. Pues ni siquiera la Declaración de Derechos del Hombre puede decidir quién es el sujeto reclamante de un derecho humano ya que muHay una gran diferencia entre reconocer un derecho al aborto, y aceptar motivos de exención de la obligación de cooperar con el embarazo chos de los protegidos por eso Declaración lo son justamente porque no están capacitados para reclamar. Por eso han de ser protegidos por la Declaración. Por tanto, la pregunta es: ¿por qué razón se ha de proteger a un niño desde el momento de su nacimiento y no desde el momento de su gestación cuando las razones para proteger a uno y a otro son todas de carácter fundamental, ya que no pueden serlo de carácter derivado? La respuesta a la pregunta sobre qué requisitos han de considerarse para que la ley proteja a una persona humana no puede separarse de la respuesta a esta otra: ¿qué es naturalmente por naturaleza, y no por arbitrio legal una persona humana?. Ser persona no es lo mismo que ser sujeto de derechos y de obligaciones. Desde el punto de vista de una ley coherente, preguntarse sobre qué es ser persona equivale a preguntarse sobre qué es ser naturalmente un ser humano. Hay una cierta tendencia a presentar el problema social del aborto como un conflicto de intereses entre la madre y quienes tienen la convicción fundamentalista de que la vida es un bien absoluto. Esto no es así y he intentado mostrar por qué se trata justamente de lo contrario: el que haya que proteger al feto es un caso especial del principio general que obliga al Estado a proteger al discapacitado porque no está capacitado para defenderse por sí mismo. La obligación de cooperar con la gestación es independiente del interés que tenga el feto de compensar una discapacidad que nunca podría compensarse a menos que se desarrolle lo que la madre está decidida a interrumpir: la vida del organismo humano que habita en su seno. El criterio para precisar quién es digno de protección jurídica no puede ser otro que la procedencia natural. Cualquier otro sería convencional, caprichoso, interesado o arbitrario. Lo natural es la pertenencia a una naturaleza común que nos constituye como individuos independientemente de que la ley lo sancione o deje de sancionar. Pero lo natural incluye obligaciones que podemos llamar naturales y que son morales. Lo natural tiene un sentido normativo. Ser natural es sentirse obligados a cumplir con normas sociales de carácter autónomo que derivan de nuestra condición de ser naturalmente humanos y no de intereses de la propia conciencia. • (1) Obviamente hay otras desigualdades legales, como los privilegios de inmunidad, que no comentamos. (2) Este planteamiento puede justificar algunos supuestos de despenalización del aborto. El problema de cuáles pueden despenalizarse no se plantea aquí. Los tres supuestos de la ley española vigente podrían estar en el límite. Hay dos aspectos problemáticos: 1) la ley puede despenalizar a la mujer angustiada por la extrema necesidad o algo parecido, pero ¿cómo eximir de culpa al médico y colaboradores? 2) ¿cómo asegurar que la despenalización no sirva de argucia para presentar como conducta normativa lo que queda estatuido como conducta ilegal? De hecho, nuestra ley ha servido para que los abortistas consideraran terreno ganado los supuestos de despenalización y terreno por ganar el reconocimiento de un derecho ilimitado de la mujer sobre lo que está en su cuerpo, un derecho a abortar. Mientras escribo, el Gobierno ha elaborado un proyecto que incluye el eufemísticamente llamado cuarto supuesto. La ley se presenta como despenalizadora de un nuevo supuesto, pero en realidad instituye el derecho al aborto porque el cuarto supuesto no es un supuesto de despenalización, aunque la ley así lo llame, sino una posibilidad abierta a la mujer para que pueda abortar a su capricho ya que se hace depender la aplicación de la ley penal del criterio de la abortista. Se trata de un reconocimiento tácito del derecho a abortar, ya que se impide la objeción de conciencia de los médicos de la sanidad pública y asegura la gratuidad de la intervención. La hipocresía del texto legal es manifiesta cuando asegura que el Estado tratará de hacer valer ante la mujer un interés objetivo de protección de la vida que, de hecho, no asegura desde el momento en que admite que prevalecerá el interés subjetivo de disposición arbitraria de la madre sobre su cuerpo.