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La asignatura de religion, recientes sentencias

Nicolás Pérez-Serrano Jáuregui

Sobre las relaciones del Estado español con la Santa Sede que quedaron estipuladas en la Constitución del 78. Se centra, en alguno de sus apartados, en la asignatura de religión que se impartirá en la EGB como optativa en los colegios no religiosos.

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La asignatura de religion, recientes sentencias

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Sobre las relaciones del Estado español con la Santa Sede que quedaron estipuladas en la Constitución del 78. Se centra, en alguno de sus apartados, en la asignatura de religión que se impartirá en la EGB como optativa en los colegios no religiosos.

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Nicolás Pérez-Serrano Jáuregui

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Nueva Revista 035 de Política, Cultura y Arte, ISSN: 1130-0426

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Difusiones y Promociones Editoriales, S.L.

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Crónica de un asalto fallido LA ASIGNATURA DE RELIGIÓN: RECIENTES SENTENCIAS Por Nicolás PérezSerrano Jáuregui esde que en 1979 el Estado español firma los conocidos Acuerdos con la Santa Sede para acomodar sus recíprocas relaciones al nuevo texto constitucional aprobado en 1978, Dla asignatura de Religión ha tenido que superar no pocos problemas, bastantes de los cuales, por falta de entendimiento, sin duda, entre las Altas Partes contratantes, han tenido que acabar dirimiéndose ante los Tribunales. En no pocos de estos procedimientos me ha correspondido la dirección letrada de los asuntos, y por eso puedo ofrecer una visión directa de la cuestión y datos acaso poco conocidos: ha habido, de una parte, varias sentencias en las que el litigio se centraba en torno a la asignatura de religión como materia operativa de los estudiantes de las Escuelas Universitarias de Profesorado de E.G.B., prevaleciendo la tesis de que dicha asignatura debe ser incluida como optativa en los Planes de Estudio de dichas Escuelas Universitarias y con un número de horas lectivas que la pongan en condiciones de igualdad con cualquier otra asignatura fundamental, pues en esos términos se expresan los citados Acuerdos de 1979. En otras ocasiones, la cuestión debatida se refería más bien al sujeto activo de la enseñanza de la Religión; a este respecto conviene recordar que el punto más discutido era el relativo a la naturaleza de las relaciones de los Profesores suplentes que no pertenecen a los Cuerpos Oficiales del profesorado, y que son designados anualmente por el Ministerio, tras la declaración eclesiástica de idoneidad, dado que su compleja situación no ha permitido hasta el presente definir ni una situación estable, ni una adscripción siquiera a un régimen de seguridad social; hay que resaltar, no obstante, que en mayo de 1993 se logró firmar un Convenio, que en principio venía a solventar, aunque fuera de una manera bien parca, alguno de los problemas apuntados; pero, para cerrar la descripción, diremos que la aplicación de dicho Convenio, justo al cabo de un año de su implantación, está planteando no pocos problemas, que han llevado recientemente a que incluso se esté pensando en denunciarlo. Sin embargo, el plato fuerte de toda esta controversia ha sido sin duda la impugnación ante el Tribunal Supremo de los tres Reales Decretos relativos a las enseñanzas primaria, secundaria y bachillerato, dictados en desarrollo de la L.O.G.S.E. y que, en lo que se refiere a la enseñanza de la Religión, habían instaurado el sistema conocido como estudio asistido, que era el aplicado a los estudiantes que por sí o por decisión de sus padres o tutores optaron por no asistir a dichas clases de religión o moral católica. A esta cuestión dedicaremos el resto de los presentes comentarios, insertando (y dado que estamos en una sección de la revista destinada a documentos) los textos que más oportunos parezcan, al objeto de dar, aun en pocas páginas, una visión lo más completa posible de la materia. Las sentencias que declaran la nulidad del sistema denominado Estudio Asistido Varios aspectos conviene mencionar, para centrar acertadamente el problema. De un lado, que lo que se impugnaba era dicho sistema del estudio asistido. En segundo término, que como dicho sistema estaba implantado en los tres niveles citados (enseñanzas primaria, secundaria y bachillerato), hubo que recurrir los tres Reales Decretos. De otra parte, que al ser normas generales de rango inferior a ley fue el Tribunal Supremo el órgano jurisdiccional competente para conocer de su impugnación. En cuarto lugar, hay que precisar que se interpusieron hasta seis recursos contenciosoadministrativos (tres al amparo de la vía excepcional de la Ley 6278, por entender que el citado estudio asistido conculcaba derechos y libertades especialmente protegidos por la Constitución; otros tres, ordinarios), de los cuales ya se han fallado dos, ambos con la misma tesis de nulidad que más adelante veremos. Por último debemos recordar que los recursos fueron interpuestos por asociaciones, padres y profesores a título particular, si bien es importante afirmar que en su momento en el trámite de Dictamen que los tres citados Reales Decretos tuvieron que pasar ante el Consejo de Estado también intervino la propia Conferencia Episcopal española, manteniendo posturas muy similares a las que más tarde se hicieron valer ante el Tribunal Supremo. 1. La tesis sostenida en los recursos Podríamos resumirla con los siguientes párrafos (que extractamos de una de las demandas de los citados recursos), en las cuales trata de subrayarse que el artículo 27 de nuestra Constitución guarda en su seno un auténtico sistema educativo compuesto por los siguientes elementos: Primer elemento: Todos (sujeto del artículo 27.1, que luego es desarrollado básicamente en los apartados 2 y 3 del propio artículo, dentro del marco en que se mueve el presente Recurso) tienen derecho a una formación religiosa. Sobre todo teniendo en cuenta lo que viene después en ese mismo artículo 27, es preciso entender que esa formación tiene una connotación, o una coloración confesional. Y para acabar de perfilar lo que ello implica, como primer elemento del sistema, deben tenerse en cuenta los otros principios y artículos constitucionales que le dan el preciso matiz de pluralismo y de libertad de conciencia y de creencias (artículos 1.1, relativo a pluralismo político; 10.1, en el que se contiene el criterio del libre desarrollo de la personalidad; 14, en el que se prohibe la discriminación por razón de religión; 16.1 y 3, en el que garantiza la libertad religiosa y de culto, se establece el principio de aconfesionalidad estatal, a la vez que el Estado asume el compromiso de mantener con la Iglesia Católica y las demás confesiones las consiguientes relaciones de cooperación). Segundo elemento del sistema: Todos tienen derecho a una formación moral. Tampoco, por los demás datos constitucionales que hemos apuntado, debe albergarse duda alguna con respecto al significado de los términos. Al utilizarse una expresión distinta a la formación religiosa, y hacerse con letras minúsculas, la Constitución ha querido lógicamente referirse a una formación no confesional, y en la que, lógicamente también, pueden caber todos los contenidos de ética, o moral o fenomenología o historia de las religiones siempre que la enseñanza no quede tintada o connotada de confesionalidad, pues si así fuera, carecería de sentido el distingo que hace el artículo 27.3 de la Constitución. Esta conclusión, además, no es una construcción de parte, sino que se impone como objetiva si se analiza desde la perspectiva del pluralismo y de las libertades a que antes hacíamos referencia, incluida la que se deriva, ex artículo 16.3, de ese logro de imponer a los poderes públicos las relaciones de cooperación con todas las confesiones y, desde luego, la libertad de creencias y de pensamiento en su sentido más puro y prístino. En todo caso, y para evitar cualquier malinterpretación, ha de tenerse presente que toda formación religiosa lleva implícito un aprendizaje de criterios morales; lo contrario significaría una desnaturalización de dicha formación religiosa confesional. El tercer elemento del sistema viene dado por la dicción literal contenida en el artículo 27.2, pues este precepto trata de fijar cuál es el objetivo de toda educación: ese objeto (como trasunto o consecuencia inmediata de lo que se contiene en el ya citado articulólo. 1 del propio texto constitucional) no puede ser ni es otro que el pleno desarrollo de la personalidad humana, expresión también concreta, aunque esconde una realidad proteica y multiforme, que ha tratado de ser desarrollada en disposiciones de rango normativo menor aunque sean Leyes Orgánicas. A este respecto, nos permitimos recordar sólo dos de los conceptos aportados recientemente por la L.O.G.S.E., La Ley Orgánica 11990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo: de un lado, el de aprendizaje significativo, y, de otro lado, el de aprendizaje constructivo, a los cuales tendremos que dedicar algunos comentarios, pero que en todo caso suponen un intento de apuntar criterios y fórmulas educativas que habrán de servir para ese pleno desarrollo de la personalidad humana. Y permítasenos que adelantemos un ejemplo que nos parece significativo: ningún alumno español podrá lograr ese pleno desarrollo de su personalidad humana, ni menos aún obtener un aprendizaje constructivo y significativo de la Historia de Europa, de la Historia de España, de la Literatura o de la Historia del Arte, sin un conocimiento y estudio sistemático del cristianismo entendido al menos histórica o fenomenológicamente; y ello creemos que no puede discutirse precisamente desde los conceptos educativos que han sido creados y concebidos en 1990 por esa Ley que regula y ordena de forma general nuestro sistema educativo. Existe un cuarto elemento no menos relevante. La Constitución, en el ya citado artículo 27.3, matiza lo antes dicho con respecto a los sujetos. Habida cuenta que estamos refiriéndonos en todo caso a menores de edad, parece lógico que en el sistema intervengan los padres o tutores y que sean ellos quienes formulen la preferencia en favor de una formación religiosa confesional o de una formación moral para sus hijos, y precisamente de acuerdo con las propias convicciones que tengan los padres o las personas que ejerzan esa potestad sobre los educandos. Y, por fin, existe un quinto elemento que viene a completar el sistema, y a dotarle de contenido y de sentido, sobre todo si se contempla a la vista de las afirmaciones constitucionales relativas al Estado social de Derecho (artículo 1.1) y a la atribución a los poderes públicos (artículo 9.2) de la promoción de las condiciones para que se conviertan en reales y efectivas la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, así como la atribución a esos mismos poderes públicos de la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud y concreción en ese artículo 27.3, tantas veces citado, pues el mismo establece que corresponde a los poderes públicos garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Es meridiano, por consiguiente, que dentro del servicio público en que la educación consiste el Estado los poderes públicos y todos los Centros Escolares están constitucionalmente obligados a ofrecer una enseñanza de formación moral para que, junto a la formación religiosa, los padres puedan optar entre sus propias convicciones y que, así, los hijos, como educandos y sujetos últimos de la educación, tengan la facultad de obtener esa formación integral a que se refieren los indicados artículos 10.1 y 27.3 de nuestro Texto Fundamental de 1978. O, si se quiere, desde otro ángulo, los poderes públicos y todos los centros escolares incurrirán en grave incumplimiento del sistema educativo impuesto por la Constitución, si no ofrecen como posible esa enseñanza moral a que vienen obligados de acuerdo con lo establecido por la Constitución. Si no, si fuese otra la intención del Constituyente, no habría éste mencionado ese calificativo demoral, con letras minúsculas, junto al otro adjetivo que califica como religiosa (o confesional) a la formación religiosa de que nos habla el reiterado artículo 27 en su apartado 3. Y, así, todo el sistema ofrece una idea de conjunto; y sólo así es posible una interpretación armónica y articulada de todos los elementos que lo componen... A la vista de esa argumentación se sostenía la nulidad del Real Decreto en cuestión al establecer, como alternativa a la enseñanza de la formación religiosa confesional, unas meras actividades de estudio en relación con las enseñanzas mínimas de las áreas del correspondiente curso escolar orientadas por un profesor. ¡A eso queda reducido el mandato constitucional de la formación moral como fórmula para conseguir el pleno desarrollo de la personalidad humana del alumno! A eso queda reducido el derecho constitucional de los padres a optar por una formación moral de sus hijos que esté de acuerdo con las propias convicciones morales de esos mismos progenitores. A eso queda reducida la obligación constitucional de los poderes públicos y de los centros estatales de enseñanza a ofrecer esa formación moral para los educandos. Dígasenos si este criterio es mínimamente coherente con el sistema que líneas atrás hemos ofrecido en clave constitucional. Dígasenos si ese simple estudio de otras áreas, eso sí, presididas u orientadas por un Profesor del Centro, cubre también mínimamente, las exigencias del texto constitucional Si utilizásemos la terminología propia del Tribunal Constitucional podríamos decir, sin grave temor a equivocamos, que se ha desustanciado el derecho a la educación plena de los alumnos, que el Real Decreto ofrece una desnaturalización del derecho de padres e hijos a una educación integral y al pleno desarrollo de la personalidad humana. En definitiva, este Real Decreto supone una conculcación del contenido esencial del derecho a la educación tal como está concebido por el artículo 27 de la Constitución de 1978 También dedicábamos párrafos especiales a argumentar por qué, a nuestro juicio, los Reales Decretos violaban el principio de igualdad, por qué conculcaban el Acuerdo con la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, extremo este último que resumíamos en siete puntos concretos: 1°. Están bien definidos los ámbitos escolares en que han de ser aplicados los compromisos contraídos internacionalmente por el Estado español (desde luego, está incluido el Bachillerato Unificado Polivalente o la enseñanza secundaria obligatoria), a lo cual se añade la precisión proveniente del Protocolo Final, para que no quepa duda que también será de aplicación si se produjere un cambio legislativo interno a las realidades educativas equivalentes a las que nominativamente se refiere el propio Acuerdo. 2o. Es obligatorio que los Planes de estudio de todos los centros escolares incluyan la enseñanza de la religión católica, lo cual implica que será y así lo recoge la LOGSE obligatorio para todos los Centros escolares ofrecer la citada enseñanza. 3o. La inclusión en los Planes de estudio debe guardar ciertos requisitos; o, si se quiere, no es válido cualquier inclusión, cualquier tratamiento que quieran los poderes públicos darle a esta enseñanza o formación religiosa: ha de hacerse en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Y si se habla de las demás es porque obviamente, y con toda la fuerza jurídica precisa, la religión es una disciplina fundamental. Sólo es, por consiguiente, factible una fórmula de equiparación (sin restricción alguna impuesta desde el Tratado Internacional) entre asignaturas, materias, disciplinas o áreas fundamentales. 4o. Para preservar o salvaguardar la libertad de conciencia la enseñanza de la religión católica no puede tener carácter obligatorio para los alumnos, de manera que, como vemos, es perfectamente posible una interpretación armónica entre este Convenio suscrito con la Santa Sede en 1979 y el previamente aprobado de la Constitución Española de 1978. Para salvaguardar la libertad de conciencia la enseñanza de la religión católica no puede tener carácter obligatorio para los alumnos 5o. El Estado Español garantiza el derecho a que se reciba dicha enseñanza de la religión confesional católica. Ese derecho de los alumnos que manifiesten su deseo a recibir esa enseñanza y su otro correlativo derecho (el optar por una religión no católica o, por utilizar la expresión constitucional, el decantarse por una formación moral) a no recibir aquella enseñanza confesional católica no pueden suponer discriminación alguna en la actividad escolar. 6o. Ambas Partes Signatarias contraen la obligación formal de proceder de común acuerdo sobre estas materias para la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o en la aplicación de cualquier cláusula de este Acuerdo o Convenio Internacional, inspirándose para ello en los principios que lo informan. 7o. Los cambios legislativos internos, como antes apuntábamos de pasada, deben reflejar también el espíritu y la letra del Acuerdo Muy en resumen esa era la tesis sostenida en cada uno de los Tres recursos contenciosoadministrativos ordinarios (los especiales, como ya dijimos, hacían especial hincapié en la violación de derechos y libertades fundamentales). Y ahora corresponde cómo enfocó el Tribunal Supremo la cuestión, a través de las Sentencias dictadas el 3 de febrero y 17 de marzo de 1994 por su Sala Tercera. 2. Motivos de nulidad acogidos por el Tribunal Supremo Tras rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la Abogacía del Estado y apuntar cuáles eran las cuestiones a resolver, el Tribunal Supremo razona, en sus fundamentos jurídicos cuarto a décimo, el porqué de su estimación parcial del recurso. CUARTO. Al entrar a conocer y resolver sobre las cuestiones de fondo controvertidas en este recurso y anteriormente apuntadas, previamente y de un modo general a todas ellas, se ha de considerar: Que, el artículo 9, de la Constitución Española de 1978, establece en su apartado 1 que, los Ciudadanos y los Poderes Públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico; añadiendo en su apartado 3, que la Constitución garantiza... la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos. Por otra parte, el artículo 1031, de la Constitución establece, entre otras cosas, que la Administración Pública... actúa... con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. De dicha normativa constitucional se infiere que no solo los Ciudadanos, sino también los Poderes Públicos y la Administración, están sujetos a referida Ley Fundamental y al resto del Ordenamiento Jurídico vigente; lo que implica que tales preceptos son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos. Asimismo se ha de considerar que, el principio constitucional del derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica, implica en todo caso la certeza de la norma que intrínsecamente debe ser lo suficientemente clara y precisa, para que sus destinatarios en ella encuentren una respuesta adecuada a las obligaciones y responsabilidades en su actuar, en este caso, ante la Administración que produce la norma jurídica en cuestión. Así la doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia, de fecha 30 de Noviembre de 1982, declara que ... también la seguridad jurídica requiere certeza en la regla de Derecho y prescribe fórmulas proclives a la arbitrariedad. Por ello, la norma jurídica producida por la Administración, dentro de su actividad reglamentaria, ha de ser lo suficientemente clara y precisa, para que no de lugar a que, en su aplicación, se llegue a unos efectos y resultados no contemplados en las leyes, de las que procede su cobertura jurídica, o, de lugar, al ser aplicada, a diversas soluciones, y en algunos casos contradictorios sentidos, según el sujeto y la ocasión en que han de ser aplicadas. QUINTO.1) El artículo 14 de la Constitución, establece el principio fundamental de que, los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de... religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Este principio de igualdad ante la ley es presupuesto de los Derechos del Hombre, como necesario para la efectividad de todos sus demás derechos; y, si bien, tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto, en relación con el cual se invoca, siempre encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales. Este principio vincula a todos los Poderes Públicos, porque así lo afirma taxativamente el artículo 531 de la Constitución. II) El artículo 16 de la Constitución, después de garantizar la libertad religiosa y de culto, y que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su religión, y proclamar la aconfesionalidad del Estado, en su apartado 3, in fine, garantiza que, los poderes públicos tendrán en cuenta las carencias religiosas de la sociedad española y mantendrá las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones, producto de tal precepto constitucional son la Ley Orgánica 71980, de 5 de Julio, de Libertad Religiosa y el Acuerdo ante el Estado Español y la Santa Sede, firmado el 3 de Enero de 1979, y, ratificado mediante Instrumentos, de 4 de Diciembre de 1979 y publicado en el Boletín Oficial del Estado, de 15 de Diciembre de 1979, con corrección de errores en el de 20 de Febrero de 1980, al cual se hará concreta y específica referencia. III) El artículo 27 de la Constitución, después de garantizar en su apartado 1 que, todos tienen el derecho a la educación y que, se reconoce la libertad de enseñanza, añade en su apartado 2 que, la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales; por su parte, el apartado 3 de referido Texto Constitucional declara que, los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones; declarando en su apartado 4 que, la enseñanza básica es obligatoria y gratuita; insistiendo en su apartado 5 que, los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de Centros Docentes. Pues bien, de una primera aproximación al estudio y análisis de esLos Acuerdos sobre enseñanza religiosa y asuntos culturales que pueden llevarse a cabo han de inspirarse en un principio de libertad religiosa y moral te precepto constitucional se infiere que, los Acuerdos sobre enseñanza religiosa y asuntos culturales que pueden llevarse a cabo dentro de dicho principio constitucional han de inspirarse, cual hace el suscrito con la Santa Sede el 3 de Enero de 1979, en un principio de libertad religiosa y moral, estableciendo como premisas más importantes, expresado derecho de los poderes sobre la educación de los hijos, con carácter preferente, la no obligatoriedad de la enseñanza religiosa, sin peijuicio del derecho a recibirla, y la obligación para los Centros de ofertarla y, lo que es también importante, que en caso alguno se pueda coartar directa o indirectamente, el derecho a recibir dicha enseñanza religiosa y moral por los hijos, según las propias creencias y convicciones de sus padres, mientras aquellos sean menores de edad y no tengan capacidad racional de discernimiento. Una segunda aproximación al estudio del artículo 27 de la Constitución, en la parte acotada que aquí importa, es la que, puede obtenerse a través de la doctrina del Tribunal Constitucional, que en su sentencia de 13 de Mayo de 1982, llega a declarar que, el primero de los principios básicos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconociminto de un ámbito de libertad y de una esfera de age re lícere del individuo; el segundo, es el de igualdad proclamado por los artículos 9 y 14 de la Constitución, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de su ideología o de sus creencias..., el principio de igualdad significa que las actividades religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico; apuntando la doctrina del mentado Tribunal Constitucional, en su sentencia de 13 de Febrero de 1981, que, en un sistema político basado en la libertad religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los Centros Docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales. SEXTO. Por su parte, la Ley Orgánica 11990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, después de establecer en su Título Preliminar, artículo 1, que el sistema educativo español, configurado de acuerdo con los principios y valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella y en la Ley Orgánica 81985, de 3 de Julio, Reguladora del Derecho a la Educación, se orientará a la consecución de los siguientes fines previstos en dicha Ley, entre los que se encuentran en lo que aquí importa: a) El pleno desarrollo de la personalidad del alumno, b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, c) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicos de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos... f) La preparación para participar activamente en la vida social y cultural, de los cuales la religión es un claro exponente. Por su parte el Título Primero al tratar en su artículo 18 de la enseñanza secundaria obligatoria declara que esta tendrá como finalidad transmitir a todos los alumnos los elementos básicos de cultura, formarles para asumir sus deberes y ejercer derechos, y, prepararles para la incorporación a la vida activa...; cuya segunda enseñanza obligatoria, según su artículo 19, en lo que aquí importa contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades: ...f) analizar los principales factores que influyen en los hechos sociales...; ...j) conocer el medio social, natural y cultural en que actúan y utilizarlos como instrumento de su formación. El artículo 20, de la citada Ley Orgánica, en la que expresamente dicen fundarse los párrafos 1 y 4, del artículo 3, del Real Decreto 1.0071991, al presente impugnados, después de establecer en su punto 1 que, la educación secundaria obligatoria constará de dos ciclos, de dos cursos cada uno y se impartirá por áreas de conocimiento, dispone, en una enumeración exhaustiva, cuales han de ser dichas áreas, entre las que no se incluye la de Religión Católica y Moral; disponiendo en su apartado 3 que, en la fijación de las enseñanzas mínimas del segundo ciclo, especialmente en el último curso, podrá establecerse la optatividad de algunas de las áreas, así como su organización en materias. Por último en referida Ley Orgánica 11990, se regula literalmente, en su Disposición Adicional Segunda, en la que dice fundarse el artículo 16, del Real Decreto 1.0071991, ahora impugnado, que, la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas; añadiendo punto y seguido que, A tal fin y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los Centros y de carácter voluntario para los alumnos. Pues bien, a este concreto respecto se ha de traer a colación el artículo 96, de la Constitución, cuando dice que, los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del Ordenamiento interno, añadiendo punto y seguido que, sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. En este punto se ha de recordar lo al principio apuntado, respecto al sometimiento y sujeción de la Administración al Ordenamiento Jurídico, artículos 9 y 103 de la Constitución, El mentado Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, sobre Enseñanzas y Asuntos Culturales, que fue firmado en la Ciudad del Vaticano, el 3 de Enero de 1979 y ratificado mediante Instrumentos de 4 de Diciembre de 1979, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado, de 15 de Diciembre de 1979, produciéndose correcciones, que no atañen sustancialmente a aquél, mediante su publicación en dicho Boletín, de fecha 20 de Febrero de 1980; en aquella citada fecha entró a formar parte de nuestro Ordenamiento Jurídico, al que, por mandato constitucional, se encuentra sujeta la Administración Pública productora del Real Decreto 1.0071991, ahora analizado. Pues bien, el mentado Acuerdo Internacional, en su artículo II, establece, en lo que aquí interesa, que, los planes educativos en los niveles de... Bachillerato Unificado Polivalente, BUP, ... incluirán la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales; añadiendo que, por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos; adicionando punto y seguido que, se garantiza, sin embargo, el derecho de recibirla; y, estableciendo que, las autoridades académicas adoptarán las medidas necesarias para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar. Por su parte el artículo XVI, del citado Acuerdo, establece que, la Santa Sede y el Gobierno Español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula que lo informan. Terminando su Protocolo Final por decir que, lo convenido en el presente Acuerdo, en lo que respecta a las denominaciones de Centros, niveles educativos, profesores y alumnos, medios didácticos, etc. subsistirá como válido para las realidades educativas equivalentes que pudieran originarse de reformas o cambios de nomenclatura o del sistema escolar oficial. Pues bien, de dichas Cláusulas del indicado Acuerdo se infiere: Que, aunque haya variado la denominación de las enseñanzas del Bachillerato Unificado Polivalente, BUP, por la de Enseñanza Secundaria Obligatoria, subsiste y es de aplicación el referido acuerdo; que, en dichos planes de estudios, habrá de incluirse, como oferta obligada para Centros Educativos y asistencia voluntaria para los alumnos, la enseñanza de la Religión Católica, en condiciones equiparables a las demás disciplinas o áreas de conocimiento fundamentales, que se establezcan; lo que quiere decir que los Centros Educativos han de tener dispuestos los medios personales y materiales para impartir dicha específica enseñanza desde el momento que haya demanda de ella; garantizándose así, el derecho de los alumnos a recibirla. SÉPTIMO. Pasando ahora al estudio y análisis de los preceptos del Real Decreto 1.0071991, de 14 de Junio, al presente impugnados, se ha de considerar: A) Que, el apartado 1, del artículo 3, de referida norma reglamentaria impugnada, es sustancialmente una reproducción literal, del punto 2, del artículo 20, de la Ley Orgánica 11990, de 3 de Octubre, que se refiere a las que han de ser áreas de conocimiento obligatorio, en la etapa que aquí se perfila; y, la no inclusión en dicho apartado, del área o materia de la Religión Católica se encuentra jurídicamente justificada a virtud de dicha cobertura legal, y, por el hecho normativo de que, lo referente a la enseñanza de la Religión Católica, por su específica naturaleza, fundamento normativo y no obligatoriedad, encuentra su acomodo jurídico formal, independientemente de su conformidad o disconformidad a derecho, en el también artículo 16, del Real Decreto 1.0071991, al presente combatido. Esta Sala, que ahora enjuicia, no tiene competencia para determinar la conformidad o disconformidad a derecho, de la expresada norma, contenida en la citada Ley Orgánica, por lo que dicho apartado, del artículo 3 citado, del Real Decreto 1.0071991 ha de ser declarado conforme a derecho, dado que la específica regulación de la determinación del área o materia de conocimiento de la Religión Católica, formalmente se realiza en el mentado artículo 16. B) Que, el apartado 4, del referido artículo 3, también impugnado, establece que, las Administraciones Educativas podrán disponer, en virtud asimismo de lo previsto en el citado artículo 20, apartado 3, de la Ley Orgánica 11990, que el bloque de contenidos denominado La Vida moral y la reflexión Etica, incluida dentro del área de Ciencias Sociales, Geografía e Historia, en el Anexo I de este Real Decreto, se organice como materia específica en el último curso de la etapa, sin perjuicio de los restantes contenidos del área que habrán de impartirse en el mismo curso. Pues bien, a este respecto se ha de considerar que dicha posibilidad se encuentra implícitamente normada en el apartado 3, del citado artículo 20, de la indicada Ley Orgánica, encontrando en la misma su cobertura jurídica, a la que no desborda o restringe, puesto que este precepto legal establece que, en la fijación de las enseñanzas mínimas del segundo ciclo, especialmente en el último curso, podrá establecer la optatividad de algunas de estas áreas, las enumeradas en su apartado 2, así como su organización en materias. Por todo ello y por lo precedentemente dicho, en orden a la competencia de esta Sala, se ha de declarar también la conformidad a derecho, de esta norma concretamente impugnada. C) Que, el artículo 7, del Real Decreto 1.0071991, en su integridad ahora también impugnado, establece que, las Administraciones Educativas competentes establecerán el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas en este Real Decreto. Ahora bien, lo primero que se advierte aquí es que el mencionado precepto no deja suficientemente claro si, han de formar parte del mentato currículo solamente las enseñanzas mínimas, de las áreas enumeradas en el párrafo 1, del artículo 3, del Real Decreto 1.0071991, en relación a los que hace referencia, el punto 2, del artículo 20, de la Ley Orgánica 11990, o, si también han de entrar a formar parte, las áreas o materias a que se aluden en el artículo 16 del Real Decreto, al presente impugnado, independientemente, repetimos, de la conformidad o no a derecho de este artículo. Por ello, aplicando aquel la doctrina precedentemente expuesta, respecto de la oscuridad de las normas producidas por la Administración en relación con el principio de seguridad jurídica, se ha de afirmar que, dicho artículo, por las razones expuestas, vulnera el expresado principio constitucional, y, por ende, el mentado artículo del Real Decreto 1.0071991, ha de ser declarado, no conforme a derecho y, por consiguiente, nulo. OCTAVO. Pasando ahora al estudio del párrafo 1, del artículo 16, del Real Decreto 1.0071991, de 14 de Junio, al presente impugnado, se ha de considerar: A) Que, dicho precepto, pretextando dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 11990, de 3 de Octubre, dispone que, el área de Religión Católica serán de oferta obligatoria para los Centros; añadiendo después que, asimismo organizarán actividades de estudio en relación con las enseñanzas mínimas de las áreas del correspondiente curso escolar, orientadas por un profesor. Hasta aquí, no había nada que oponer, respecto a la determinación de la consideración del área de la Religión Católica como de oferta obligatoria para los Centros y la obligación para estos de organizar al propio tiempo, las mentadas actividades de estudio, que razonablemente bien llevadas a cabo habrían de redundar en una mejor y mayor profundidad en las enseñanzas mínimas de las indicadas áreas, entre las que no se incluye la Religión Católica. Más, el problema surge, cuando a punto y renglón seguido, establece la obligación para los padres o tutores de los alumnos, de manifestar a la dirección del Centro, la elección de una, expresión alternativa excluyente de la otra, de las dos opciones referidas anteriormente. Esta elección alternativa exigida por la norma impugnada veda a aquellos alumnos que hayan elegido el área de Religión Católica, acceder a la realización de las otras actividades de estudio en relación con las enseñanzas mínimas de la áreas del correspondiente curso escolar, orientadas por un profesor. El posible acceso del alumno a estas actividades de estudio, que se pueden calificar de complementarias, razonablemente ha de suponer para estos últimos, que los hayan elegido, la obtención de un mayor bagaje de conocimientos en expresadas áreas, producto de una mejor y mayor preparación que tales actividades normalmente han de proporcionarlos, y que, por ende ha de incidir en un mejor y pleno desarrollo de su personalidad, que como meta final de la enseñanza le marcan tanto la Constitución con la Ley Orgánica 11990. Y, si esto fuese poco para determinar una mayor desigualdad, entre los que elijan la enseñanza de la Religión Católica y los que opten por las referidas actividades de estudio, el párrafo 3, del artículo 16 analizado, llega a remacharla, al establecer que, la evaluación de las enseñanzas de Religión Católica se realizará de forma similar a las que se establece en este Real Decreto para el conjunto de las áreas, si bien, ahora viene el matiz determinante de otra desigualdad, dado el carácter voluntario que tales enseñanzas tienen para los alumnos, las correspondientes calificaciones no serán tenidas en cuenta en las convocatorias que, dentro del sistema educativo y a los efectos del mismo, realicen las Administraciones Públicas y en las cuales deban entrar en concurrencia los expedientes académicos de los alumnos. De lo que, normalmente se colige que, mientras las evaluaciones obtenidas en el área de conocimiento o materia de la Religión Católica, no se computan en los expedientes personales escolares a los efectos apuntados; por lo que aquellos alumnos, que hayan elegido las mentadas actividades de estudio, aunque no tengan su específica evaluación, sin embargo su participación en ellas no han de dejar de incidir en un mejor aprovechamiento y resultado de las evaluaciones de las otras áreas o materias obligatorias, sobre los que no las realizan, y que son los que hayan elegido las enseñanzas de Religión Católica habiendo razonablemente de obtener los alumnos, que hayan escogido dichas actividades de estudio, a no ser que no fueran llevadas acabo de forma adecuada, unos mejores resultados escolares, que han de reflejarse en sus expedientes académicos, con proyección efectiva en aquellos casos o concurrencia para seguir otros estudios dentro del sistema educativo. Los hechos y circunstancias apuntados, han de suponer por tanto una desigualdad, por recibir la enseñanza religiosa y, no poder acudir por ello a realizar las actividades de estudio, que con carácter alternativo y excluyente, la norma impugnada establece. Por ello, dicha diferencia de trato ante situaciones iguales del derecho a recibir una enseñanza secundaria obligatoria conformadora de su personalidad humana, que la Constitución Española y la Ley Orgánica 11990, tratan de garantizar, hace que se vulnere con ello el principio de igualdad establecido en el artículo 14, de la citada Ley Fundamental. A la vez, con dichos apartados 1 y 3, del mentado artículo 16, del Real Decreto 1.0071991, se ha infringido tanto los expresados preceptos constitucionales, como lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 11990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Esta elección alternativa exigida por la norma impugnada veda a aquellos alumnos que hayan elegido el área de Religión Católica, acceder a la realización de las otras actividades de estudio en relación con las enseñanzas mínimas de la áreas del correspondiente curso escolar, orientadas por un profesor Educativo, y, en particular el Acuerdo de la Santa Sede y el Estado Español, anteriormente referido, al no incluir la enseñanza de la Religión Católica, en todos los Centros de Enseñanza Secundaria Obligatoria, en condiciones equiparables a las demás áreas o materias fundamentales; y, al no disponer que, se adopten en aquellas las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga desigualdad alguna, vetada por la Constitución, en la actividad escolar. Sin embargo, se ha de considerar que, por respeto a la libertad garantizada en dicha Ley fundamental, la enseñanza de la Religión Católica no habrá de tener carácter de obligatoria para los alumnos, aunque los Centros han de venir obligados a ofrecerla a todos los que la demanden, en condiciones equiparables a las demás áreas o materias fundamentales. NOVENO. No es de recibo la alegación de la demanda, respecto al invocado común acuerdo, como necesario para la producción por la Administración de las normas impugnadas; puesto que, el artículo XVI, del mentado Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y el Estado Español, sólo se refiere a los supuestos en que haya dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula, del mentado Acuerdo. Por otra parte, no se ha de estimar la alegación y pretensión actuadas en la demanda en orden a que, se obligue a la Administración demandada a restablecer la vigencia, en las materias concretas que son objeto de este recurso, del anterior sistema educativo que ha estado vigente hasta la entrada en vigor del reiterado Real Decreto 1.9071991; pues las potestades que este Organo Jurisdiccional tiene en este momento procesal, se agotan en relación con el contenido de los artículos 81, 83 y 84, en relación con los artículos 41 y 42, todos ellos de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción; bien, declarando o no la inadmisibilidad del recurso, ya su estimación o desestimación, en todo o en parte, según que el acto o disposición en él impugnado, sea contrario o no, respectivamente, al Ordenamiento Jurídico; y, si bien conforme al artículo 42 citado habrá de pronunciarse, en caso positivo, sobre el reconocimiento de las situaciones jurídicas individualizadas y sobre la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando procedieren; es el caso que, la pretensión que ahora se analiza no tiene la naturaleza jurídica de referidas situaciones ni reconocimiento. DÉCIMO. Por todo lo anteriormente expuesto: Io) Se ha de desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la representación de la Administración demandada. 2o) Estimado en parte este recurso, se ha de declarar la no conformidad a derecho y su consiguiente nulidad del artículo 7, y, de los apartados 1 y 3, del artículo 16, todos ellos del Real Decreto 1.0071991, de 14 de Junio. 3o) Desestimando todas las demás pretensiones actuadas en la demanda, no contenidas en la anterior declaración, con expresa declaración de ser conformes a derecho los apartados 1 y 4, del artículo 3, de dicho Real Decreto, también impugnado. Conclusión Como habrá podido verse si se analizan comparativamente nuestros argumentos y los recogidos en la sentencia, no ha sacado ésta todo el partido que se podía. Pero no es poco el haber logrado la declaración de nulidad del sistema del llamado estudio asistido. No sabemos qué otra fórmula se buscará ojalá que sea de consenso entre las Partes en lo sucesivo, pero la que se buscó para desarrollar la LOGSE en esta cuestión está claro que no era válida de acuerdo con nuestro vigente ordenamiento jurídico. •