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Vidas exigibles
Manuel Fontán del Junco
El autor hace referencia a los temas de gran interés: El derecho a la vida y las sociedades pluralistas.
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Manuel Fontán del Junco, “Vidas exigibles,” accessed November 22, 2024, http://repositorio.fundacionunir.net/items/show/654.
Dublin Core
Title
Vidas exigibles
Subject
Panorama
Description
El autor hace referencia a los temas de gran interés: El derecho a la vida y las sociedades pluralistas.
Creator
Manuel Fontán del Junco
Source
Nueva Revista 035 de Política, Cultura y Arte, ISSN: 1130-0426
Publisher
Difusiones y Promociones Editoriales, S.L.
Rights
Nueva Revista de Política, Cultura y Arte, All rights reserved
Format
document/pdf
Language
es
Type
text
Document Item Type Metadata
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El derecho a la vida y las sociedades pluralistas ¿Vidas exigibles? Por Manuel Fontán del Junco a conversación de la humanidad, que también llamamos cultura, ha sido registrada y documentada casi siempre, al menos desde los epígrafes en informes hasta el CDRom. En las sociedades democráticas, donde cada uno tiene, naturalmenLte, el derecho a alzar su voz, y algunos incluso la oportunidad de ser famosos al menos cinco minutos en su vida (según Warhol, una de las virtudes de la TV), el número de voces privadas y coros públicos es amplio, y los archivos que registran esas voces tienen una extensión casi abrumadora. Su cualidad y relieve políticos son, sin embargo, diferenciados. Para el análisis cultural, algunas de esas voces merecen más atención: entre las que tienen la preferencia del sociólogo, el intelectual o el político destacan aparte de la TV y el cine la literatura, en buena parte la épica de nuestros tiempos; la filosofía, a la que Hegel adscribía la tarea de elevar a concepto el lenguaje de cada tiempo (o sea, cada tiempo), y, por supuesto, la jurisprudencia. Pues en los ordenamientos jurídicos alcanzan expresión normativa las prácticas morales y lingüísticas que las dos primeras realidades expresan y que, en gran parte, también inducen. En esta tercera voz, que es más bien un coro público, se registran, de un modo particularmente vivo cambios de mentalidad, valoraciones y desvaloraciones, contradicciones, deudas y créditos, recambios y lustres: o sea, el movimiento de ideas y prácticas que parece preferir los finales de siglo para producirse a mayor velocidad. Otros vientos Como ejemplo de la evolución de nuestra sensibilidad y nuestras autodescripciones puede considerarse la sentencia del Tribunal Constitucional alemán (recogida en NUEVA REVISTA, núm. 33, II. 94, pp. 144158) sobre la nueva Ley de ayuda al embarazo y la familia (del 27.VII. 1992). El Tribunal la ha declarado inconstitucional. El fallo es un modelo de habilidad jurídica que pone sobre el tapete la cuestión del aborto o de la interrupción del embarazo, por ahora da igual en las sociedades democráticas. Su conjunto tiene luces y sombras. En el fondo declara al mismo tiempo contraria a derecho, pero no punible, la interrupción del embarazo por indicación social (el llamado cuarto supuesto), antes de las doce primeras semanas y siempre que la mujer haya pasado por una oficina de asesoramiento. Es verdad que esto, como la doctrina del bien jurídico aplicada a este caso, y la noción misma de exigibilidad (Zumutbarkeit) del hijo, sobre la que pivota la sentencia, compromete a la doctrina expuesta en una serie de dilemas. Y sin embargo: hay una explícita prohibición fundamental de la interrupción del embarazo, a la que se considera por principio como una injusticia. Se afirma que el derecho a la vida del no nacido no puede quedar, ni siquiera por un tiempo limitado, a merced de la decisión libre y sin vínculo legal de un tercero, aunque este tercero sea la propia madre. La sentencia contiene fórmulas del tipo los derechos fundamentales de la mujer no tienen tanto alcance como para que el deber jurídico de gestar al niño sea abolido con carácter general ni siquiera sólo por un tiempo definido; y busca un modelo de regulación basado en la ayuda a la madre y en la orientación que anime a la protección de la vida, y que comprenda la salvaguarda de los peligros para la vida del no nacido procedentes del entorno familiar o del más amplio entorno social de la embarazada. Proclama además que ese modelo sólo puede ser constitucional, si además toma las medidas adecuadas y necesarias que posibiliten y faciliten a la mujer la decisión de gestar al hijo. Alude al deber del médico no sólo para proteger a la mujer de perjuicios contra la salud, sino también para proteger al no nacido. Declara incompatible la concesión legal de prestaciones de la seguridad social (...) con el deber de defensa de la vida del no nacido que tiene el Estado, porque ello representa una participación del Estado en una acción homicida (síc) y porque (...) en la ciudadanía se percibiría como algo normal y conforme a derecho aquello para lo que se concediesen prestaciones de la seguridad social (con lo que resulta considerablemente dañada en los ciudadanos la conciencia de que el no nacido tiene un derecho a la vida también frente a su madre). Afirma, en fin, que no cabe considerar, en virtud de la Constitución, que sea conforme a derecho una cualificación de la existencia de un niño como una fuente de perjuicios. Otra percepción Todo ello supone un cierto cambio de patrones jurídicos y culturales de juicio. Es verdad que no llega a ser una ruptura. Sensiblemente, sin embargo, algo ha hecho crac. Con independencia de algunos aspectos de la sentencia, ese crujido es significativo. ¿Qué ha cambiado, cómo se explican estas declaraciones, que acompañan a una interpretación por lo menos restrictiva de la interrupción del embarazo? Desde el punto de vista cultural, este parece ser un crac más de las tesis que proclamaban unas utopías que eran ingenuas respecto a su propia dialéctica y que mantenían una idea de progreso políticamente miope. Esta perspectiva bárbara, que presentaba la interrupción del embarazo como condicio sine qua non de la emancipación de la mujer, era en realidad, tal y como se la presentaba, la indiscutida concesión de un derecho de disposición a unos individuos absueltos de cualquier responsabilidad pública y cualquier vínculo legal, que los facultaba para decidir unilateralmente sobre otros. Esta clase de utopía empezó a resquebrajarse en Europa al menos desde fines de los 60. Quizá no hacía falta esperar a la década de los 60 para caer en la cuenta de esto. Es posible que la tardanza europea tenga que ver con nuestras diferencias con los regímenes totalitarios de la Europa oriental, que fueron, por cierto, pioneros en la liberalización del aborto. Nos faltaba el contraste. Ahora, sin embargo, lo tenemos: el muro ha caído. Con el muro, al Occidente no sólo se le han caído unos ladrillos, sino también unas escamas de los ojos. El paisaje gris desolación que ahora vemos sin obstáculos interpuestos, nos permite ver también que las utopías se convierten en cruelmente conservadoras en cuanto alcanzan sus objetivos. Por eso es muy significativo que la ley considerada inconstitucional por el alto Tribunal alemán, la ley que debía determinar una regulación de la interrupción del embarazo con vigencia para toda Alemania, suprimiendo las diferencias jurídicas existentes entre las dos partes reunificadas, haya sido precisamente la que representaba la unificación de las legislaciones de la ex RFA y la ex RDA en dirección Este. O sea, la que pretendía la asimilación de la legislación de la RFA a la de la antigua RDA. La de esta última era, en correspondencia a los alegres usos de nuestra encantadora dictadura da drüben (del otro lado), más liberal. Está claro: allí ya se había alcanzado la utopía, ya había un Estado democrático que había hecho la revolución y, por tanto, aseguraba a sus ciudadanos, por ley y con cargo a la seguridad social, su feliz existencia emancipada: en el caso del aborto, sin trabas legales de ningún tipo durante las doce primeras semanas. La negativa constitucional a esto, por dilemas que contenga, es un cambio a festejar, porque inscribe en el orden jurídico del Estado de derecho, en el caso concreto del aborto, la proclamación de la injusticia radical de la disposición absoluta sobre el otro (no penarla todavía en nombre de algo es el primer paso para la conciencia de la ilegalidad del disponer de la vida en nombre de nada); porque supone una limitación poderosa a la voluntad de poder y a su economía; porque supone una refrescante revisión de progresismos exclusivamente utópicos. Su revisión tiene en cuenta tanto los derechos y el sufrimiento de seres humanos mínimos como los sufrimientos y las responsabilidades de la mujer. Este ejemplo de cambio cultural apunta al alza de la invención de la solidaridad sobre el individualismo. Muestra una conciencia viva de un conflicto entre valores que antes era despachado de un modo tiránico. Ahora somos menos ingenuos y más realistas. El respeto a la naturaleza y a los animales, porque ellos son algo que tiene un valor por sí mismo, es un signo. La sentencia del TC alemán es otro. Lo que pasa a primer plano y está en juego La sentencia tiene, en este contexto, valor de ejemplo. Que sea discutible también es un valor. Ha puesto sobre el tapete real, en un caso problemático concreto, cuestiones tan centrales en una sociedad pluralista como la articulación jurídica de lo público y lo privado, de la dignidad, el poder y la libertad; la función del derecho y el cuarto supuesto. Este problema del aborto en las sociedades democráticas, que pone al descubierto paradigmáticamente las paradojas del individualismo (la expresión es de V. Camps), hace más fácil discutir de todo aquello en la arena de lo real. El intercambio de slogans absurdamente espiritualistas (¡mi cuerpo es mío!), de argumentos que se bastan a sí mismos porque cargan sobre los hombros de los adjetivos lo que debía correr por cuenta de la fuerza argumentai (legislación liberadora ra ley penal represiva), o de cómodas clasificaciones (del tipo conservador vs progresista, et tout le reste est litterature) que evitan la pesada tarea de pensar; todo ello quizá pueda empezar a verse como lo que es: una discusión banal sobre etiquetas de botella. Ahora estamos ante la tarea de hacer leyes y de argumentar acerca de un problema real. La sentencia alemana, lejos de moralismos desvinculados, dice algo más que el viejo estribillo sí, el aborto es un trauma, pero qué le vamos a hacer: propone una doctrina y algunas aplicaciones prácticas. Los aspectos de la sentencia que son signo de una mayor sensibilización por las cuestiones humanas ya han sido citados y aludidos. Entre los que plantean dilemas pueden señalarse dos: la doctrina de los bienes jurídicos aplicada al caso de los derechos en conflicto en el caso del aborto (los del niño y los de la madre), y su resolución con la categoría de hijo exigible (zumutbare Kind). Según se lee en la sentencia, aunque los derechos de la mujer no tengan tanto alcance como para abolir el deber jurídico de la gestación con carácter general, sin embargo, el estado de los derechos fundamentales de la mujer llevan a que, en situaciones de excepción, esté permitido, y en algunos de esos casos esté, si es posible, indicado, que tal deber jurídico no le sea impuesto. Corresponde al legislador determinar en cada caso tales circunstancias de excepción según el criterio de la noexigibilidad (Unzumutbarkeit). Para eso tienen que existir unas cargas que exijan un grado de sacrificio tal de los valores vitales propios que no pueda exigirse de la mujer. Esto es problemático. De entrada, no está nada claro que el derecho a la vida (del niño) y el sacrificio de los valores vitales propios (de la mujer) tengan el mismo valor. Con ello, de hecho, el niño (su gestación, su vida, su educación) aparece aquí aunque la sentencia declare esto contrario a la Constitución como un perjuicio para los bienes jurídicos de la madre. No imponer el deber de la gestación en nombre de sacrificios no exigibles es traducible inmediatamente a otros terrenos. Por ejemplo, la eutanasia. Plutarco y las vidas exigibles Hacia finales del siglo I escribió Plutarco, con evidente intención moralizante, sus Vidas paralelas. En nuestro futurible acaso ahorraríamos a un potencial Plutarco gran parte del trabajo que tuvo que tomarse el original para decidir qué vidas eran dignas de ser mostradas en paralelo. Plutarco tenía perfecto derecho a decidir acerca de sus criaturas literarias. En nuestro caso, se habla de hijos no exigibles y exigibles...: ¿por quién? Plutarco lo tuvo más fácil. Pudo decidir él sólo, con independencia de la existencia real de sus personajes (pertenecientes al pasado y realmente muertos) si el sacrificio que le suponía dar existencia literaria a sus biografiados le era exigible o no, merecía la pena o no. Sólo estaba limitado por su deseo de publicar, no vidas privadas sino vidas públicas. El caso de la interrupción de la gestación del niño no exigible o, como dice la sentencia, de la muerte que acompaña a esa interrupción (síc), es más problemático. No es lo mismo dejar en manos de un escritor la existencia literaria de vidas pertenecientes al pasado que dejar en manos de alguien la existencia real de una vida perteneciente al futuro. Además, mientras Plutarco pudo distinguir entre lo público y lo privado sin necesidad de dar razones a nadie, el caso del hijo se resiste a ser encuadrado como cosa privada. No es poseído por nadie, y por tanto sólo es propiedad privada de sí mismo; y, en cuanto dependiente de su madre, es público: está en interdependencia de los demás. Por eso, el embarazo es una cuestión privada, pero con vinculaciones legales, públicas, jurídicas. La cuestión no consiste sólo en si alguien tiene derecho a decidir la existencia de otro. También se trata de cómo puede articularse la obligación de la gestación (que es públicoprivada) con la libertad individual (privada). Plantearse esto supone un avance en dirección a la cuestión de si el ser humano, al final, es subsumible en categorías o se caracteriza precisamente por ser irreductible a ellas. La exhaustiva y razonada sentencia proclama la obligación que, según la Ley fundamental, tiene el Estado de proteger la vida humana, también la del no nacido, cuya dignidad no se funda sólo en su aceptación por parte de la madre. La sentencia declaró también inconstitucional, y anuló, la propuesta de la Ley según la cual no era obligatoria la declaración de las interrupciones por indicación social en el registro estadístico federal. Seguirá habiendo desaparecidos en el combate social entre libertad individual y dignidad del otro (aunque este sea un falso conflicto), entre la interrupción de un proceso en parte privado (el embarazo) y su carácter público (la creación de un otro singular), pero sabremos que esos desaparecidos existen. Y será mas difícil que nos dejen indiferentes. Este tema de la interrupción del embarazo es también un dilema político, que debe resolverse con prudencia política. Seguramente exige un desarrollo de las legislaciones sobre la adopción y seguramente necesita un nuevo lenguaje. A ese lenguaje no le compensa empeñarse en la demolición de ideas que se están desmoronando solas, pero debería atender a los modos de articular en los ordenamientos que escriba la indisponibilidad del ser humano, su dignidad. Debería intentar equilibrar ley, poder, razón y libertad, en un momento en el que, para eso, probablemente hay que inventar un lenguaje nuevo, porque ahora todavía pagamos el engaño de que ese cuarteto es inarticulable. La cuestión no es sencilla. Mientras tanto, esta voz extensa y alemana debería ser atendida. Puede que esté diciéndonos donde están los cuernos por los que habría que coger al toro. Al cuarto toro del cuarto supuesto. El que indudablemente algunos van a tener que torear.