Nueva Revista 031 > La información veraz y el honor de las personas
La información veraz y el honor de las personas
Manuel Fernández Areal
Sobre la distinción que existe entre derecho a la información y derecho al honor, cosa que los jueces no distinguen claramente porque se han acostumbrado a razonar en sus sentencias que la información, el derecho a la información, es un paso necesario para la libre opinión.
File: La informacion veraz y el honor de las personas.pdf
Número
Referencia
Manuel Fernández Areal, “La información veraz y el honor de las personas,” accessed November 22, 2024, http://repositorio.fundacionunir.net/items/show/564.
Dublin Core
Title
La información veraz y el honor de las personas
Subject
Panorama
Description
Sobre la distinción que existe entre derecho a la información y derecho al honor, cosa que los jueces no distinguen claramente porque se han acostumbrado a razonar en sus sentencias que la información, el derecho a la información, es un paso necesario para la libre opinión.
Creator
Manuel Fernández Areal
Source
Nueva Revista 031 de Política, Cultura y Arte, ISSN: 1130-0426
Publisher
Difusiones y Promociones Editoriales, S.L.
Rights
Nueva Revista de Política, Cultura y Arte, All rights reserved
Format
document/pdf
Language
es
Type
text
Document Item Type Metadata
Text
La jurisprudencia sobre Prensa La información veraz y el honor de las personas Por Manuel Fernández Areal a lectura continuada y repetida de ciertos argumentos de nuestros jueces y magistrados, obligados a discernir entre los derechos que los artículos 18 y 20 de nuestra constituLción reconocen y protegen, y especialmente cuando se trata de hacer eso que, por influencia anglosajona, se llama balancear entre el derecho a la información y el derecho al honor, en un caso concreto, está llevando a no pocas perplejidades. Ante todo, pienso que merece la pena que nuestro Tribunal Constitucional realice si tiene tiempo una amplia labor clarificadora, cara a los tribunales inferiores, en orden a dotar a cada derecho de su contenido específico y a definir claramente qué se entiende por honor, qué por intimidad, qué por honra, qué por información y qué por expresión, comunicación y otros términos que para los profesionales de la comunicación en sentido amplio o de la información en sentido estricto, está más que claro. Cuando un periodista habla de información se refiere a algo que, dentro del amplísimo fenómeno de la comunicación, tiene unas características muy precisas que lo hacen inconfundible quizá la más definitoria: que se trata de hacer llegar al público la verdad de los hechos, separados de la opinión sobre los mismosy que para él comporta unas exigencias de orden deontológico. Es significativo, por ejemplo, que el reciente Código deontológico o declaración de principios de la profesión periodística en Cataluña, iniciativa del Colegio de Periodistas de Catalunya (1992) o el todavía más reciente libro de estilo o de redacción del diario ABC (1993) sigan hablando de la necesidad de diferenciar entre hechos y opinión, evitando, dice el Código catalán toda confusión o distorsión deliberada de ambas cosas, así como la difusión de conjeturas o rumores. Los jueces, sin embargo, no siempre tienen clara la distinción, quizá porque se han acostumbrado a razonar en sus sentencias que la información, el derecho a la información, aunque ellos suelen hablar de derecho a la libertad de información o de expresión, es un paso necesario para la libre opinión, fundamento del estado democrático, y que, por tanto, es protegible y en ocasiones prioritario el derecho a enterarse de lo que pasa para luego poder opinar libremente y así garantizar la continuidad de un estado democrático. Un exceso de visión política del tema o una polarización de los jueces españoles en la consideración política de ciertos derechos fundamentales a la hora de tratar de ver cuál ha de primar, de entre los derechos que en aparente o real liza juegan en una situación y actuación concretas que están obligados a juzgar, lleva en ocasiones a minusvalorar o a desenfocar cuando menos el contenido del derecho a la información. Es verdad que el artículo 20 de nuestra constitución no se refiere expresamente al derecho a la información, sino, con terminología más arcaica, a libertades (derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones a través de cualquier medio, a comunicar o recibir libremente información veraz) y a los límites de tales actuaciones libres (derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, etc.). Es verdad que el por la doctrina denominado derecho a la información terminología que se va introduciendo muy lentamente en alguna sentencia aislada no es ilimitado, como no existe ningún derecho sin límites, cosa que cualquier estudiante de primero de Derecho conoce perfectamente. Es verdad, por otra parte, que no pocos profesionales de la comunicación están interesados en que los términos comunicación e información se confundan, llegando a afirmar que no existe información pura y simple y que todo mensaje comunicativo de cualquier especie es siempre intencional, porque el lenguaje mismo lo es, ya que toda frase tiene encerrada en si misma alguna intencionalidad y que, por ende, es imposible difundir mensajes dirigidos exclusivamente a dar a conocer los hechos, porque ese dar a conocer ya es intencional. Es verdad que los jueces, que no tienen por qué ser expertos en Teoría General de la Información, ni menos haber trabajado en un medio de comunicación o en un medio informativo, son hombres o mujeres de su tiempo y pertenecen a un ámbito cultural determinado y que, por tanto, resulta difícil para ellos dominar con precisión una terminología y aún una jerga profesional propia de periodistas, publicitarios, comunicólogos, directores de gabinetes de relaciones públicas, etc. Es verdad, por último, que ante la inconcreción del articulado de nuestra constitución y legislación posterior concomitante en materia de Derecho de la Información, y especialmente por cuanto hace referencia a la actividad profesional dirigida a dar a conocer al público hechos que casi siempre molestan a alguien que puede considerarse injustamente aludido, agraviado, menospreciado, etc., los jueces españoles se ven en la necesidad de ir desbrozando el camino hacia una futura clarificación del tema que, hoy por hoy, está generando una profusa y no pocas veces contradictoria jurisprudencia. En este orden de cosas, me ha llamado la atención, por la clarividencia del fallo, una sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional (1781993, de 31 de mayo), reconociendo el derecho del recurrente a comunicar libremente información veraz, estimando así la demanda de amparo presentada por la empresa editora y el director del diario Las Provincias, de Valencia, en un lamentable caso que, tras varias sentencias a favor de los ahora recurrentes, suscitó una condena por parte de la sala primera del Tribunal Supremo, cuya doctrina queda desvirtuada por los razonamientos pertinentes del Tribunal Constitucional. Lo que se dilucida aquí es precisamente la distinción entre hechos y opinión, considerando que los hechos son los aportados en una nota oficial de la Guardia Civil en relación con un homicidio, y la posible opinión se habría deslizado en el titular que el diario Las Provincias aporta de su cosecha propia. Independientemente de la morbosidad del tema un muerto y dos súbditos alemanes que alegan haber sido provocados sexualmente, tratando así de suavizar su reacción criminal hay no pocos razonamientos en la sentencia del Constitucional que llaman la atención. Y así, tras definirse el problema como un conflicto entre libertad de información y derecho al honor, se recuerda, con base en sentencias anteriores del mismo Tribunal Constitucional, que la función de este Tribunal en los recursos de amparo interpuestos a consecuencia de un conflicto entre el derecho a la información y el derecho al honor, consiste en dilucidar si la ponderación judicial de los derechos en presencia ha sido realizada de modo que se respete su correcta valoración y definición constitucional. Por ello, el tribunal trata, en este caso, de aclarar cuál haya sido el objeto de la noticia de prensa cuestionada, esto es, si se limitaba a hechos o incluía opiniones y juicio de valor. Y aquí, y aun reconociendo el mérito de una sentencia que valora la rectitud profesional de quienes intentan, al publicar noticias, reflejar la realidad, comienza una serie de disquisiciones y valoraciones judiciales que desconciertan al periodista. Sí es de agradecer la estimación de la noticia del suceso, elaborada sobre la base de los datos proporcionados en una nota de la Guardia Civil, como mero relato de hechos que viene encabezado por un titular igualmente limitado a narrar hechos, con la brevedad usual de los titulares. Pero resulta un tanto pintoresca, desde la óptica de quien se dedica diariamente a valorar los hechos, precisamente porque está obligado a seleccionar los que puedan resultar de interés para su público, la consideración que el tribunal hace del interés noticioso. No sólo esto, es que puede resultar incluso peligrosa la capacidad técnica que los jueces se están atribuyendo para dilucidar si un hecho es o no noticioso, si es o no de interés público, qué se ha de entender por interés público, etc., porque ello supone una sustitución, por no decir suplantación, del profesional de la información, que es quien está capacitado para saber si un tema es o no de interés del público y por tanto si merece la pena seleccionar aquel acontecimiento para elaborarlo en forma de noticia servida al público, lector en este caso. Notícia: Hechos ciertos de interés para el público Un ejemplo nos servirá para esclarecer lo que vengo afirmando. Cuando un juez ha de dilucidar la responsabilidad de un médico acusado, por ejemplo, de negligencia en una operación quirúrgica o por no haber recetado la medicación adecuada, no es el juez el que dictamina diciendo que la operación debería haber sido hecha por tal o cual método, ni si el producto farmacéutico recetado era el que correspondía recetar. Preguntará a peritos médicos. Pero cuando un juez se ve en la necesidad de esclarecer si una noticia en la que se cita a una persona cuya familia estima que su honor ha sido lesionado, para razonar si el hecho es lo suficientemente importante como para merecer su difusión en cuyo caso, según la ponderación judicial, puede quedar justificada la invasión en la conducta ajena y la mención de un hecho que la descalifica no echa mano de un periodista o de un colegio de periodistas para que, como expertos en actualidad, en interés público, le digan si aquel tema interesa a la gente, si es de interés público, sino que él, por si y ante si, dictamina que lo es o no. El razonamiento siguiente resulta, por ello, sorprendente: Si las autoridades y fuerzas responsables de la seguridad ciudadana realizan una actuación, inicialmente calificable de esclarecedora de unos hechos delictivos, no es dudoso que también pueda considerarse de interés noticioso esa actuación... la difusión de una Nota de prensa por los responsables de la seguridad pública del lugar constituye una manifestación del derecho a recibir información, en cuanto facilita la difusión y recepción de información veraz. Jueces periodistas Sí, en cambio, me parece adecuado el razonamiento, en relación con la nota de la Guardia Civil que da pie a la información publicada en el diario valenciano, de que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma. Este es el tratamiento verdaderamente profesional del tema y no el razonamiento anterior. Cuando un profesional dispone de información facilitada por fuentes fidedignas, no es indispensable que verifique por otros procedimientos la noticia. Si la Guardia Civil dice que los alemanes alegan que hubo un intento de violación por parte de la víctima, la fuente es fiable y la información puede darse por buena, pero no porque el interés noticioso del suceso dependa de la valoración que la Guardia Civil haga al difundirlo, puesto que cabe una difusión interesada de algún hecho que al periodista pueda resultarle sospechosa o cabe que, simplemente, no considere el hecho como interesante para su público. Insisto en que es de agradecer la diligencia del Tribunal Constitucional a la hora de fundamentar su fallo favorable a la profesionalidad periodística; pero ello no excluye la extrañeza que a los propios profesionales produce el ansia periodística de los jueces empeñados en suplantar técnicamente a quienes sí conocen el oficio. ¿Qué decir por ejemplo, ante una afirmación judicial como la de que la noticia ésta que comentamos debe entenderse como mero reportaje, que desarrolla la información sin enunciados ni consideraciones que alteren el sentido de la comunicación informativa? Tal afirmación me recuerda el ridículo provocado por una alta autoridad política en materia universitaria cuando, al recibirnos a los Decanos de todas las facultades de Ciencias de la Información de España, que, constituidos en asamblea, tratábamos de evitar graves errores de base en las líneas maestras de los nuevos planes de estudios que se nos querían imponer, y al argumentar que, por ejemplo, es elemental que un alumno nuestro conozca bien las relaciones entre fuente informador público, y tras otras alusiones a las fuentes, nos preguntase de repente: ¿pero qué entienden Vds. por fuente? Y al explicarle, sonriese, diciendo: bueno, ahora si lo entiendo, yo creía que se referían a fuentes de energía y no veía qué relación tenía esto con los planes de estudios de Periodismo. Me preocupa la creciente invasión, en las sentencias judiciales, de un campo profesional como el del periodismo, en el que noticia tiene un sentido muy concreto, como lo tiene la palabra reportaje; o si hablamos de interés, de editorial, de cualquier género periodístico o de cuestiones que para un profesional adquieren un matiz muy concreto también, se diga desde estrados qué ha de entenderse por noticia, qué por reportaje, qué por interés, qué por editorial (o se hable de la editorial, que es la empresa editora, en lugar de el editorial, que es el artículo caracterizado por expresar la opinión del medio de que se trate y no de una persona concreta que firma). Agradezco las sentencias que, como la comentada, valoran la función informadora de un profesional y reconocen su derecho a titular, sobre la base de los hechos, con imaginación y oficio. Lamento, por el contrario, que no pocos jueces y tribunales desconozcan esa misma profesionalidad y teoricen sobre la noticia, el reportaje, la información, la persuasión, el público, la redacción de mensajes y la transmisión de los mismos con el desconocimiento lógico no les sería imputable, porque no se trata de ignorancia, sino de nesciencia con verdadera osadía. Más de lamentar, claro está, es el afán de protagonismo de jueces que como en el famoso caso del juez Manglano declaran secreto el sumario y se lanzan a la rueda de prensa diaria, negando el pan y la sal a los profesionales de la información y convirtiéndose en fuente única, redactor privilegiado y vedette comunicativa.