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El Islam como ley fundamental
Manuel Terol
El autor trata acerca de la idea de Constitución de los estados musulmanes del mediterráneo como Marruecos,Argelia, Túnez, Egipto y Siria.
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Número
Referencia
Manuel Terol, “El Islam como ley fundamental,” accessed November 22, 2024, http://repositorio.fundacionunir.net/items/show/269.
Dublin Core
Title
El Islam como ley fundamental
Subject
Mediterráneo musulmán
Description
El autor trata acerca de la idea de Constitución de los estados musulmanes del mediterráneo como Marruecos,Argelia, Túnez, Egipto y Siria.
Creator
Manuel Terol
Source
Nueva Revista 093 de Política, Cultura y Arte, ISSN: 1130-0426
Publisher
Difusiones y Promociones Editoriales, S.L.
Rights
Nueva Revista de Política, Cultura y Arte, All rights reserved
Format
document/pdf
Language
es
Type
text
Document Item Type Metadata
Text
OJEADA CONSTITUCIONAL AL MEDITERRÁNEO MUSULMÁN El islam como ley fundamental MANUEL TERO i. CATEDRATICO D£ DERECHO CONS TITUCIONAÍ i, de acuerdo con la terminología de Bunge, el pensamiento jurídico es, lo mismo que la tecnología, las humanidades, la matemática So la religión, un subsistema dentro del sistema más amplio que es cualquier sociedad, difícilmente cabría considerar ninguna constitución del mundo como un instrumento jurídico que alcanzara dimensiones supranacionales. Incluso cuando media entre los nacionales de un Estado el propósito de adoptar una constitución extranjera, aparece siempre, antes o después, el condicionante de adaptarla a los requerimientos del medio en que ha de insertársela. De ahí que no haya dos constituciones iguales y que ninguna alcance a detinir apenas el patrimonio cultural del Estado en donde surja. Sin embargo, la idea de Constitución no sólo puede sino que ha trascendido, bien que en forma de arquetipo, las fronteras de los Estados en donde se produjeron las primeras manifestaciones del fenómeno constitucional, para instalarse en todos sitios. Seguramente que eso explica cómo ha sido acogida esa idea en algunos Estados musulmanes del Mediterráneo. Asi, que careciendo Libia de una Constitución se diga allí que la tiene, o que los documentos adoptados con el nombre de Constitución en otros Estados, como es el caso de Marruecos, Argelia, Túnez, Egipto y Siria, se asienten en postulados tan peculiares que resulte imposible no prestarles atención. Tal será el objeto de las páginas que siguen, en donde, conviene advertirlo, sólo serán protagonistas los Estados mencionados. De modo que a ellos se limitará nuestra ojeada constitucional al Mediterráneo musulmán1. EL CASO DE LIBIA En Libia se ha renunciado a la idea de adoptar una Constitución. No, desde luego, cuando en 1969 se produjo el derrocamiento del rey Idris. Entonces la jefatura del Consejo Revolucionario aprobó un documento con tintes constitucionales que hacía presagiar la futura adopción de un texto constitucional. El documento libio en cuestión es el que, en forma de texto articulado, publicó la jefatura del Consejo Revolucionario el 11 de diciembre de 1969, haciendo constar en él la firme determinación de eliminar todo vestigio de la monarquía recién derrocada y, consecuentemente, la de dotar al Estado de una estructura orgánica nueva, aparentemente inspirada en el principio de separación de poderes. También eran proclamados allí una serie de derechos individuales, cuya garantía se confiaba a la ley, igual para todos, y a la acción judicial. Tal era el contenido del documento concebido como medida provisional a la espera de la Constitución. Sin embargo, transcurridos algo más de siete años desde su formulación, se decidió abandonar el mencionado proyecto. Así consiente afirmarlo el tenor del documento publicado el 2 de marzo de 1977, por el que se proclamaba el establecimiento o instalación de la Autoridad del Pueblo y se adoptaba para Libia el nombre oficial de «Jamahiriya árabe del pueblo socialista». Pues, no en balde, dispone que el Corán sea la Constitución del Jamahiriya árabe del pueblo socialista. Con ello vendría a manifestarse oficialmente en Libia un pensamiento musulmán sunní bastante extendido, según cabe deducir de lo que informa al respecto Yadh Ben Achour, cuando afirma que hoy es corriente oír en un país islámico la expresión: «el Corán es nuestra Constitución»; o leer en sus constituciones escritas: «el islam es la religión del Estado o la fuente principal de legislación»; o bien escuchar la expresión más genérica: «el islam es nuestra Constitución». Es de sobra conocida en el mundo judeocristiano la idea de una alianza entre Dios y los hombres. Tanto que casi huelga mencionarla, o recordar cómo su relato bíblico ha llevado a considerar el Viejo y el Nuevo Testamento plasmaciones de esa clase de pacto. En cambio, es seguramente menos conocido el predicamento de esa misma idea en la religión musulmana. Pues, en efecto, tampoco faltan entre sus fieles quienes ven el Corán como una alianza de esa naturaleza. Recuérdese además que es inherente a la idea de Constitución la de acuerdo o contrato fundacional de la sociedad política, extremo este sin duda, que se haya muy difundido en los países donde se practica el islam. Pues bien, si ponemos en contacto ambas ideas se observará inmediatamente con cuánta facilidad cabe extraer, entre otras conclusiones posibles, la consideración del Corán como pacto o acto fundacional de la sociedad islámica la « Ummah». Pero interesa decirlo con las palabras de Yadh Ben Achour, a fin de cuentas inspiradoras de las reflexiones que anteceden. No en balde, es él quien sostiene que «la idea de alianza entre un Dios y un pueblo existe en el Corán. La diferencia con la Biblia es que en el Corán la sangre (Israel) y la tierra (prometida) han desaparecido. La sangre es la de los humanos y la tierra el planeta entero. El nudo que ata es, pues, inmaterial, es la fe pura. La Ummah es una comunidad política de fe». En definitiva, pues, cuando el documento libio de 2 de marzo de 1977 dice que el «Sagrado Corán es la Constitución del Jamahiriya árabe del pueblo socialista», cabe estimar que quiere conferirle al Corán la consideración de alianza fundacional de la sociedad política libia. Difícilmente podrían pretender sus redactores ir más allá, ni entenderse tal afirmación de otra forma, pues, abstracción hecha del problema que entraña el intento de dar respuesta a la cuestión del poder constituyente desde el Corán, es obvio que sus contenidos se alejan por completo de cualquier modelo de constitución escrita. Téngase en cuenta que, según informa al respecto Yadh Ben Achour, el texto coránico contiene normas obligatorias en su mayor parte de carácter moral, junto a otras de naturaleza jurídica que conciernen al derecho penal, al matrimonio, el divorcio y la filiación, así como también al derecho sucesorio. Poco, pues, tiene de materia constitucional el Corán, concluye afirmando el citado autor. Eso no quiere decir que en Libia se ignore el significado que en Occidente viene concediéndosele a la Constitución escrita. El tenor del documento adoptado en 1969 es elocuente al respecto, por eso se le calificaba más arriba como una Constitución de urgencia. Tampoco la afirmación, efectuada en el documento de 1977, relativa a que el Corán es la Constitución libia parece tener otro sentido que el puramente político de renuncia a una Constitución en favor de un documento que no lo es, con lo que esa opción encierra de receptividad a la idea de Constitución como arquetipo, cuando menos. PECULIARIDADES CONSTITUCIONALES En cuanto a los demás EstaDE OTROS ESTADOS ISLÁMICOS dos musulmanes ribereños del Mediterráneo, ninguna duda cabe de su receptividad a esa idea de Constitución. Así lo evidencia el que Marruecos, Argelia, Túnez, Egipto, Líbano y Siria cuenten con sus respectivas constituciones escritas. Cuestión distinta es la peculiaridad que adquieren la mayoría al declarar, de un modo u otro, la confesionalidad islámica del Estado correspondiente. De ahí el calificativo de «musulmanes» que aquí se les aplica. La Constitución marroquí, por ejemplo, proclama en su artículo 6 que «el islam es la religión del Estado, el cual, garantiza la libertad de cultos»; y dispone en su artículo 19.1 que «el Rey [...] asegura la observancia del islam y la religión». Similar es el tratamiento de la cuestión religiosa en la Constitución argelina, pues prescribe su artículo 2 que «el islam es la religión del Estado»; y prohibe en su artículo 9 «prácticas contrarias a la moral islámica». Por su parte, la Constitución tunecina destina su artículo 1 a proclamar que «Túnez es un Estado libre, independiente y soberano, cuya religión es el islam»; declaración esta que completan sus artículos 38 y 40, exigiendo que la religión del presidente de la República sea el islam. La Constitución egipcia declara en su artículo 2 que «el islam es la religión del Estado y el árabe su lengua oficial. Los principios de la ley islámica constituyen la fuente principal de legislación». Y, en parecidos términos, se manifiesta la Constitución siria, cuyo artículo 3.1 establece que «la religión del presidente de la República tiene que ser el islam»; ocupándose el artículo 3.2 de añadir que «la jurisprudencia islámica es la fuente principal de legislación». Poca importancia se le concede aquí a las diferencias apreciables entre los enunciados constitucionales transcritos porque digan que el islam es la religión del Estado, exijan al jefe del Estado que la profese, o asuman el islam como la principal fuente normativa. Obsérvese que, en cualquier caso, cabe estimarlos fórmulas orientadas a incorporar el derecho islámico derivado de interpretar el Corán y la Sunna (este último término significa en árabe «vía», «método» o «modo», pero aquí se usa para designar lo dicho o hecho por Mahoma) en los respectivos ordenamientos nacionales. Con lo que eso implica de obstáculo insalvable en orden a considerar que en tales Estados sus constituciones operen como normas supremas de sus respectivos ordenamientos. No se descarta en absoluto que cada una de aquellas constituciones pretenda erigirse en fundamento y límite de la actividad legislativa que despliegue el Estado, pero es obvio que ninguna Constitución puede serlo de las normas inspiradas en el Corán y la Sunna. Eso, en el caso de que el uno y la otra no concluyan por condicionar la validez de cuantas normas se adopten en el Estado considerado. REFLEXIÓN FINAL Adviértase el obstáculo que representa dicha circunstancia para el florecimiento en tales Estados de una sociedad plural, no sólo en lo religioso sino también en cualesquiera otros terrenos que la colectividad demande. A nadie se le escapa los inconvenientes que encontrarán allí para prosperar manifestaciones económicas, políticas o culturales rechazadas por la ley religiosa. Desde su óptica, seguramente cabría admitir que el Estado se organizase de acuerdo con el principio de separación de poderes; y que la Asamblea encargada de adoptar las leyes, lo hiciera con arreglo al postulado de la representación política. Pero ¿qué importancia tiene que dicha Asamblea adquiera carácter representativo, si dispone de un medio para desvincularse de los mandatos constitucionales? Difícilmente la asamblea ni los demás poderes públicos creados por la Constitución, se subordinarán a las disposiciones legales fundamentales, si en los textos sagrados encuentran una vía para no hacerlo. Sin embargo, son dignas de mención aquí no solamente las dificultades que encuentran tales Estados para integrar la diversidad que se halle en sus respectivas sociedades; es que tampoco sus respectivas instituciones van a poder sortear lo postulado por la idea de Estado de Derecho. A esas peculiaridades de los Estados que vienen considerándose ha de sumársele la permeabilidad que, por fuerza, han de mostrar sus constituciones a los dictados de la ley islámica en torno a valores tales como la libertad y la igualdad, del mismo modo que sobre los derechos individuales enunciados en aquellos documentos. Aunque esto último quizá sea inevitable. Los Estados que se asientan en la orilla norte mediterránea, como tantos instalados en el occidente cultural, suelen incorporar en sus constituciones las ideas, principios y valores expresados. Desde luego que desde éstos apenas tiene qué decirse sobre su implantación en los Estados ribereños del sur mediterráneo. Todo lo más podría sugerírseles, pero no intentar imponérselos por la fuerza. Tal empresa chocaría frontalmente con el orgullo del musulmán por serlo y estaría abocada al fracaso. Más vale por tanto renunciar a esa idea no sea que, a la postre, el cíclope o el gigantón negro provisto de sus dos ojos, como en el relato de Simbad el marino de las Mil y una noches, termine por abandonar su isla imaginaria e irrumpa en la realidad mediterránea para vagar por toda su cuenca al acecho de presas también reales. Sólo a los nacionales respectivos de esos Estados musulmanes les toca decidir, luego de evaluar cuáles son sus necesidades, respecto a la adopción allí de tales ideas, principios y valores. Facilitaría desde luego las cosas que transformasen sus Estados en laicos. Aunque será en vano pedirles que renuncien a sus señas de identidad. La esperanza es que esa ideas y valores pueden pasar el filtro de la ley islámica considerando el tenor de ciertas reflexiones que vienen haciéndose en esos Estados. Quede para mejor ocasión argumentar que bastaría con que se aceptase erigir allí a la Constitución en la única norma suprema del ordenamiento nacional. « MANUEL TEROL NOTA i Yadh Ben Achour: La thécme consátutionnelle dans la tradidon sunnite.